SFC - Libranza id2021185351
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Libranza id2021185351
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021185351-027000
Fecha: 2021-11-29 09:25 Sec.día371
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021185351-027-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3557
Demandante : ISMENIA ANA LUNA DE RAMIREZ
Demandados : BANCO GNB SUDAMERIS Anexos : En cumplimiento de lo dispuesto en audiencia anterior, de cara a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, decretándose para el efecto, las documentales aportadas en la demanda, en la contestación, así como las decretadas de oficio relacionadas con el paz y salvo de la obligación objeto de litigio así como una certificación respecto a los reportes ante centrales de información
y obrantes a derivado 025, las cuales quedaron en traslado de la señora ISMENIA ANA LUNA DE RAMÍREZ, sin pronunciamiento alguno, y en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora ISMENIA ANA LUNA DE RAMIREZ, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra del BANCO GNB SUDAMERIS S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que la entidad demandada emite el paz y salvo relacionado con la obligación C-013041, que se alleguen los documentos que acrediten la adquisición de una obligación crediticia diferente a la obligación C-013041 y que se corrijan los reportes que se hayan efectuado ante las centrales de información. A su vez, en el acápite de cuantía de su escrito introductorio, solicita el reconocimiento de $15.000.000 “por daño moral, psicológico, entre otros” (derivado 000).
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www.superfinanciera.gov.co La demanda fue admitida y notificada al BANCO GNB SUDAMERIS S.A, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE VÍNCULO ENTRE EL BANCO GNB SUDAMERIS S.A Y EL DEMANDANTE – AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL” y “LA GENÉRICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 306 C.P.C”, las cuales se soportan en que la obligación objeto de controversia se encuentra bajo administración de la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A. por lo que no le asiste responsabilidad contractual a la entidad financiera demandada y tampoco esta Superintendencia cuenta con competencia para conocer el presente asunto en ejercicio de función jurisdiccional como quiera que no existe un vínculo contractual con la actora (derivado 007). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 009), término que venció en silencio, por lo que mediante auto del 19 de octubre de 2021 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la etapa de la conciliación el 29 de octubre de 2021, la cual se declaró fallida y, una vez vencido el término otorgado a la entidad vigilada para allegar las pruebas de oficio, las cuales quedaron en conocimiento de la parte demandante quien no se pronunció sobre el particular, se ordenó ingresar el expediente para dictar sentencia escrita (derivados 024 a 026).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la
acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En esa medida, como quiera que BANCO GNB SUDAMERIS S.A fundamenta inicialmente su excepción en que no existe un vínculo contractual que lo ate con la demandante, lo que conlleva a que esta Agencia Estatal no pueda conocer del asunto en sede jurisdiccional, procede el Despacho delanteramente al estudio de dicho aspecto como quiera que va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Sobre el particular, reposa en el plenario “contrato de compraventa de cartera con responsabilidad entre el BANCO GNB SUDAMERIS S.A y ACTIVOS Y FINANZAS S.A” el cual tiene como objeto “EL COMPRADOR se obliga a comprar créditos documentados en pagarés de propiedad de EL VENDEDOR y, por su parte, EL VENDEDOR se obliga a transferir mediante endoso con responsabilidad y en propiedad al COMPRADOR, pagarés que cumplan con las condiciones de cantidad y calidad que se estipulan en la cláusula siguiente”, a su vez, se allegó el pagaré No. 013041 emitido por COOAFIN en el cual se evidencia su endoso por parte de ACTIVOS Y FINANZAS S.A a la entidad financiera demandada por lo que, vista su posición de acreedor dentro del contrato de mutuo y cuya obligación se encuentra contenida en dicho título valor, se despachará desfavorablemente la excepción bajo estudio en lo que respecta a la “INEXISTENCIA DE VÍNCULO ENTRE
EL BANCO GNB SUDAMERIS S.A Y EL DEMANDANTE”.
Superado lo anterior, se tiene que la relación que une a las partes se circunscribe a un contrato de mutuo
o préstamo de consumo se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario – Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co señora LUNA DE RAMIREZ – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. Bajo los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en la demanda y en la contestación, corrobora el Despacho que el único vínculo contractual entre la aquí demandante y BANCO GNB SUDAMERIS S.A, es la obligación contenida en el pagaré No. 013041 pues, de las documentales allegadas por el banco demandado tanto en la contestación como en el requerimiento oficioso efectuado por la Delegatura, especialmente el pagaré, las respuestas del 1 de octubre y 10 de diciembre de 2020 así como el paz y salvo emitido por la entidad financiera (derivado 007 y 025), se encuentra que se trata de la misma obligación a la que hace referencia la demandante en su escrito inicial
y que fuera inicialmente contraída con la entidad COOAFIN y, ante el endoso del título valor, funge como acreedor el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. Ahora bien, observa la Delegatura que, ante el requerimiento oficioso efectuado en audiencia anterior, la entidad financiera remitió al plenario paz y salvo de la obligación contenida en el pagaré No. 013041 así como certificación del 16 de noviembre de 2021 en la que se señala “que la obligación No. 106011739 contenida en el pagaré No. 013041, a nombre de la señora ISMENIA ANA LUNA DE RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía número 41.634.289, cedida por la sociedad Activos y Finanzas a favor del Banco GNB Sudameris S.A, no ha sido reportada a las Centrales de Información Financiera” (derivado 025). En este sentido y considerando que a la demandante se le corrió traslado de las excepciones y de las pruebas allegadas al plenario ante el decreto oficioso de la Delegatura, oportunidades en las cuales guardó silencio, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 Ahora bien, en lo que guarda relación con los perjuicios reclamados, no se accederá a su reconocimiento, en tanto no se acreditó el incumplimiento contractual del Banco demandado en los términos pedidos en la demanda y por ende, no es posible reconocerle como causante de los perjuicios alegados, que deba
indicarse, tampoco su ocurrencia se encuentra acreditada de manera alguna, por lo que no existe la certeza requerida que permita, por un camino racional y aún bajo una interpretación pro consumatore, llevar a esta Delegatura a proferir condena por este concepto, pues no basta la manifestación respecto de la afectación sufrida, sino que le correspondía acreditarlos en este proceso, a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, se declarará probada la excepción propuesta por la entidad financiera en lo que respecta a la “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”. Finalmente, en relación con las costas del proceso y siendo que no aparecen causadas, por virtud de lo previsto por el artículo 365 del Código General del Proceso, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena por este concepto. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito elevada por la entidad financiera demandada en lo que respecta a la “INEXISTENCIA DE VÍNCULO ENTRE EL BANCO GNB SUDAMERIS S.A Y EL DEMANDANTE”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por la pasiva en lo que respecta a la
“AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”.
TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de noviembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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