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SFC - Libranza id2022034926

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Libranza id2022034926
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022034926-019-000

Fecha: 2022-06-07 13:57 Sec.día1424

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-5-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022034926-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-0694

Demandante : ARMANDO DURAN GARCIA

Demandados : BANCO POPULAR

DEMANDANTE: ARMANDO DURAN GARCIA

DEMANDADO: BANCO POPULAR

RADICADO: 2022034926

EXPEDIENTE. 2022-0694

De conformidad al parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor ARMANDO DURAN GARCIA pretende que se obligue a BANCO POPULAR S.A. al reintegro de la suma de $1.617.715 que fue debitada de su cuenta de ahorros No. 3547 el 25 de octubre de 2021 como consecuencia del cobro derivado del Crédito No. 2712 junto con los intereses causados desde la realización de dicha operación, en virtud de que señala que dicha obligación ya había sido cancelada mediante un acuerdo de pago suscrito con el establecimiento bancario. (derivado 000). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 25 de febrero de 2022 (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCO POPULAR S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “Hecho superado – El Banco Popular S.A. procedió a realizar el reintegro de los dineros reclamados”, “Ausencia de los elementos de la responsabilidad contractual” e “Imposibilidad de cobrar intereses moratorios frente al valor reintegrado” indicando que . (derivado 008). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 009 y 010), quien, como se dijo, no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso,

la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que el negocio jurídico entorno al cual gira la discusión es un mutuo o préstamo de consumo que se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que, para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). Bajo el anterior contexto normativo, este despacho encuentra que el objeto del litigio consiste en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO POPULAR S.A. en relación con el cobro derivado del Crédito No. 2712 por valor $1.617.715 efectuado el 25 de octubre de 2021

junto con los intereses causados sobre dicha suma a partir del débito, y, de ser el caso, determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Frente a lo anterior, BANCO POPULAR S.A. señaló en comunicación del 22 de febrero de 2022 obrante a derivado 008 del expediente, que efectivamente se había efectuado una negociación en la cual el señor DURAN GARCÍA debía realizar el pago de $5.500.000 para efectos de dar por terminado el pago de la obligación crediticia, lo cual el demandante realizó el 24 de septiembre de

2021. No obstante, por un proceso automático al interior de la entidad se efectuó un débito automático a la cuenta de ahorros No. 2712 el cual es reclamado en el presente asunto. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, en el escrito de contestación BANCO POPULAR manifestó atender de manera favorable las pretensiones del demandante, en tanto reintegró la suma de $1.617.715 en febrero de 2022 a la cuenta de ahorros de su titularidad, y, de igual manera, el día 22 de ese mismo mes expidió el respectivo Paz y Salvo donde constaba la cancelación de la obligación. Como soporte probatorio de lo previamente dicho, aportó en derivado 008 del expediente el extracto de la cuenta de ahorros No. 3547 de titularidad de ARMANDO DURAN GARCIA que evidencia

las operaciones realizadas con dicho producto para febrero de 2022 y en donde se constata el abono de la suma de $1.617.715 señalado por el establecimiento bancario, así como el paz y salvo del crédito No. 2712 en el mismo derivado. Así las cosas, este Despacho evidencia que lo peticionado en la pretensión primera del escrito introductorio ha sido resuelto por BANCO POPULAR en los términos de la solicitud del demandante, toda vez que reintegró la totalidad de los recursos por él pretendidos y que fueron debitados de su cuenta de ahorros. En virtud de lo anterior, se advierte que se declarara probada la excepción que el establecimiento bancario demandado denominó “Hecho superado – El Banco Popular S.A. procedió a realizar el reintegro de los dineros reclamados””, por evidenciarse comprobados los supuestos facticos que la sustentan solamente en relación con la pretensión primera de la demanda. Por otro lado, respecto de la pretensión relacionada con el reconocimiento de los intereses moratorios, es necesario poner de presente lo indicado por la Corte Constitucional en la C-604 de 2012 donde citando a Planiol y a Ripert indica que los intereses moratorios son “aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación”, lo cual se encuentra en consonancia con lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil. En tal sentido, lo cierto es que para la devolución de la suma de $1.617.715 por parte de BANCO

POPULAR a el señor ARMANDO DURAN GARCIA no se estableció un plazo o término de manera contractual o convencional durante el cual se debía realizar dicha operación, lo cual es perentorio para efectos de constituir en mora al establecimiento bancario. De esta manera, no hay lugar a el reconocimiento de intereses de esta índole en virtud de no constatarse una obligación a cargo del banco demandado que tuviera retardo en su cumplimiento, teniendo esto por efecto declarar probada la excepción denominada “Imposibilidad de cobrar intereses moratorios frente al valor reintegrado”. Ahora bien, en cuando a lo peticionado en el escrito introductorio respecto de intereses remuneratorios causados por el débito del dinero de la cuenta de ahorros No. 3547, este Despacho no evidencia que BANCO POPULAR haya puesto de presente las razones por las cuales la operación discutida que admite correspondió a un proceso automático al interior del banco no imputable al consumidor, siendo efectuada el 25 de octubre de 2021 solamente se haya reversado hasta el 22 de febrero de 2022. A partir de lo anterior, se ordenará al establecimiento bancario a reconocer los intereses remuneratorios causados a partir de la fecha del debitó, esto es, el 25 de octubre de 2021 hasta la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co fecha efectiva de reintegro, es decir, el 22 de febrero de 2022, recordando que en atención al

carácter supletivo que tiene el artículo 884 del Código de comercio que regula la forma en que estos deben ser liquidados, prevalece el interés convencional que haya sido pactado con las partes dentro del respectivo contrato de depósito en cuenta de ahorros, de manera que BANCO POPULAR deberá liquidar los mencionados intereses a la tasa allí señalada. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda, esto en virtud a lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “Hecho superado – El Banco Popular S.A. procedió a realizar el reintegro de los dineros reclamados" e “Imposibilidad de cobrar intereses moratorios frente al valor reintegrado”.

SEGUNDO: DECLARAR satisfecha la pretensión primera de la demanda, conforme a las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: NEGAR la pretensión contenida en el inciso primero del acápite de cuantía, conforme a los motivos señalados.

CUARTO: CONDENAR a BANCO POPULAR a pagar a el señor ARMANDO DURAN GARCIA los intereses remuneratorios causados por la suma de $1.617.715 entre el 25 de octubre de 2021 y el 22 de febrero de 2022 liquidados a la tasa pactada en el contrato de cuenta de ahorros No.

3547, de conformidad con las razones expuestas. Lo anterior, a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia mediante consignación a la cuenta de ahorros de titularidad del demandante mencionada previamente. Para dicho efecto, el banco deberá aportar a este expediente documental que contenga la liquidación de los intereses remuneratorios relacionados en esta resolutiva, en un término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

QUINTO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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HECTOR ANDRES ARIZA PAEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

HECTOR ANDRES ARIZA PAEZ

Revisó y aprobó:

HECTOR ANDRES ARIZA PAEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 8 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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