🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Libranza id2022191696

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Libranza id2022191696
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022191696-015000

Fecha: 2023-02-28 07:53 Sec.día112

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022191696-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-5597

Demandante : JESUS MARIA CRUZ CONTRERAS

Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : En atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada: “3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

En tal sentido, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia,

a resolver en Derecho la controversia presentada entre el señor JESUS MARIA CRUZ CONTRERAS y BANCO DAVIVIENDA S.A., respecto de la cual cabe señalar que con la contestación de la demanda (derivado 011 del expediente), el BANCO DAVIVIENDA S.A. formuló entre varias excepciones de mérito la que denominó como “PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, sobre la cual procede a pronunciarse este Despacho en aplicación de la norma en cita. La excepción enunciada, se encuentra soportada en que la acción de protección al consumidor no fue ejercida dentro del término de otorgado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, ya que entre el demandante y el Banco existió una relación contractual derivada de un crédito terminado en el No. 1500, contrato que finalizó con anterioridad de un año a la presentación de la demanda. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co Sobre el particular, es menester señalar que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone

el artículo 2512 del Código Civil. En ese orden de ideas, sea del caso precisar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-01185-01, Providencia del 21 de enero de 2016, siendo Magistrada Sustanciadora Julia María Botero Larrarte, indicó respecto al reconocer la caducidad de la acción: “si bien es cierto, el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, y por ende, podría decirse que se refiere a una caducidad de la acción, como en efecto se declaró; también lo es, que de forma posterior, específicamente en el numeral 6° de la misma disposición, el legislador optó por la figura de la prescripción de la acción, regulación de índole especial que debe primar …”. Igualmente, debe tenerse en consideración que el numeral 3, artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. Dicho lo anterior, visto que la presente acción corresponde a la prevista por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de

Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Descendiendo al caso particular, se encuentra que la demanda presentada por el señor JESUS MARIA CRUZ CONTRERAS contra BANCO DAVIVIENDA S.A. tiene por fuente un contrato de mutuo o crédito, en virtud del cual se fincan las pretensiones de la demanda como se observa a derivado 000, pues se duele el consumidor demandante que habiendo estado realizando el pago de las obligaciones crediticias, el banco demandado siguió realizando cobros al actor a tasas, según el demandante, superiores a las pactadas, situación sobre la cual pretende el reconocimiento de una indemnización entre otras pretensiones. En este punto, es preciso reiterar que la competencia jurisdiccional otorgada a este Despacho es para el conocimiento de las controversias contractuales que se susciten entre un consumidor y una entidad vigilada por la Superfinanciera, y por ende, se encuentra sujeta a las cargas establecidas en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011 previamente citado. Es decir que el término prescriptivo en todos los casos de competencia de este Despacho se empieza a contabilizar desde la fecha de terminación del contrato. En ese orden, téngase en cuenta que tanto en la demanda como en la contestación ambas partes

confesaron que el crédito fue terminado por pago como consta a derivado 000 y 009 del expediente. Inclusive a derivado 009 fue aportado el respectivo histórico de pagos de la deuda en donde se evidencia @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co que la obligación fue extinguida el día 28 de febrero de 2019 al haberse realizado un pago por la suma de $14129.760, quedando como saldo de capital a la fecha la suma de $0.00, por lo que se encuentra acreditado que la relación contractual establecida entre las partes terminó ese 28 de febrero del año 2019. En consecuencia, se encuentra que el término para presentar la respectiva acción de protección al consumidor prescribió, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda -el 06 de diciembre de 2022-, ya habían transcurrido un periodo de tiempo superior al término del año con que cuenta este Despacho para conocer de la acción de protección al consumidor, que se reitera es de máximo de un año a partir de la terminación del contrato, e incluso si se analiza la fecha de presentación de la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio –el 16 de noviembre de 2022se observa que dicho termino se haya prescrito de igual manera. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo

estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, este Despacho entrará a determinar si la parte actora presentó solicitud escrita a BANCO DAVIVIENDA S.A. que tuviera por efecto interrumpir el fenómeno prescriptivo de la acción de protección al consumidor. Al respecto y una vez revisado el expediente, cabe indicar que no se encuentra acreditado que la parte actora hubiere presentado solicitud o requerimiento a la pasiva, que pudiera suspender el término correspondiente. Así las cosas, esta Delegatura concluye que para la fecha en que fue radicada la demanda, esto es para el 16 de noviembre de 2022, ya había transcurrido más de un año desde la terminación de la relación contractual entre las partes que sucedió por lo menos el 28 de febrero del año 2019. Así las cosas, conforme con lo contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, se dará prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BANCO DAVIVIENDA S.A. como “PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, relevándose la Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos propuestos tanto en la contestación de la demanda de la pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Conforme con lo anterior, se denegarán las pretensiones de la demanda, en la medida que este Despacho no cuenta con competencia temporal para conocer de la controversia, pues no ha sido adjudicado a su

resorte ni conocimiento las controversias suscitadas de un contrató que finalizó con más de un año de anterioridad a la presentación de la demanda. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas al no encontrarlas causadas ni comprobadas, acorde con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que BANCO DAVIVIENDA S.A, denominó: “PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA

Revisó y aprobó:

DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de marzo de 2023 Hoy MARCELA SUÁREZ TORRES Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...