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SFC - Libros de comercio. Registro mercantial Concepto Nº 96002293-1. Febrero 10 de 1996. id96002293

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Libros de comercio. Registro mercantial Concepto Nº 96002293-1. Febrero 10 de 1996. id96002293
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1996

LIBROS DE COMERCIO, REGISTRO MERCANTIL Concepto Nº 96002293-1. Febrero 10 de 1996.

SÍNTESIS: Inscripción en la Cámara de Comercio. Certificados de depósito a término. [§ 0187] EXTRACTOS.-«De acuerdo con lo previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código de Comercio deberán inscribirse en el registro mercantil "( ...) los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles...".

Adicionalmente, es procedente señalar que existe doctrina reciente de la Superintendencia de Sociedades referente a "libros de comercio", la cual se transcribe a continuación por revestir importancia para atender su solicitud: "El artículo 49 de la legislación mercantil, advierte que los libros de comercio son los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para entender aquéllos. Vemos cómo la disposición citada no es lo suficientemente clara y en consecuencia, para poder precisar cuáles son los libros y papeles del comerciante legalmente obligatorios, debemos remitirnos a otras normas del ordenamiento mercantil, tales como el artículo 19 numeral 2 que se refiere a los libros sujetos a inscripción en el registro mercantil, como son los libros de actas de asamblea de accionistas, junta de socios, juntas directivas, libros de registro de acciones, de registro de socios, y los libros de contabilidad a que hace relación el artículo 28 numeral 7. Así mismo, el artículo 51 trae la aclaración que "la correspondencia directamente

relacionada con los negocios", forma parte integrante de la contabilidad. Hechas estas apreciaciones, puede entenderse en sentido general que bajo la denominación de libros de comercio se encuentran los de contabilidad, las actas, los de registro de acciones (art. 195 ibídem) y los de registro de socios para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada (...). (... ) Luego mediante el Decreto 2649 del 23 de diciembre de /993, se hace referencia también a los diversos libros, regulándolos por separado. Es así como el artículo 130 se refiere al libro de accionistas y similares y el artículo 131 habla del denominado libro de actas en general. Por último, en relación a la conservación y destrucción de los libros, el artículo 134 dispone que "los entes económicos deben conservar debidamente ordenados los libros de contabilidad, de actas, de registro de aportes, los comprobantes de las cuentas, los soportes de contabilidad y la correspondencia relacionada con las operaciones". Visto lo anterior, es claro afirmar con relación a su inquietud, que los libros que deben registrarse en el registro mercantil, exigidos por las disposiciones legales, como son en este caso los libros de contabilidad, registro de socios, y de actas, son totalmente independientes y lo único que los puede relacionar en determinadas circunstancias es el hecho de ser los libros pertenecientes a una misma sociedad". (Supersociedades, conc. 26829, nov. 3/94). Como se observa, tanto en el texto de la disposición transcrita, como en la interpretación efectuada en el autorizado concepto antes transcrito, no aparece incluido como acto sujeto a registro la inscripción de los "certificados de depósito a término", en

razón de lo cual es necesario concluir que dichos libros no necesitan inscripción en la Cámara de Comercio respectiva. No obstante, es conducente, a manera ilustrativa, traer a colación las precisiones que esta agencia estatal ha expresado sobre los regímenes operativo y legal de los CDT. (...) conviene recordar que el artículo 1394 del Código de Comercio autoriza a los establecimientos bancarios para expedir, a solicitud del interesado, "certificados de depósito a término", los cuales son de contenido crediticio y su circulación, salvo estipulación en contrario se rige por las disposiciones contenidas en el título III del mismo estatuto, debiéndose reunir además las condiciones y requisitos fijados por la Resolución 10 de 1980 expedida por la extinta junta monetaria, los cuales se detallan a continuación: a) Nominativos, es decir se exige la inscripción del tenedor en el registro que lleva el creador del título, circulando mediante endoso y registro del nuevo tenedor en el libro correspondiente: b) De libre negociación, lo que quiere significar que el banco jamás podrá prohibir que los certificados de depósito se negocien libremente de acuerdo con la ley de su circulación, y e) Modificado por el artículo 6°, literal b) del Decreto 2423 de 1993. Disposiciones sobre plazos de operaciones de los establecimientos de crédito. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, modifícanse las condiciones de plazo de las siguientes operaciones: "Redúcese de tres (3) meses a un (1) mes el plazo mínimo de los depósitos respecto de los cuales se emitan certificados de depósito a término de los establecimientos de

crédito, y (...)". Acto seguido, es necesario analizar si los certificados de depósito a término son títulos valores, aspecto acerca del cual esta Superintendencia se ha pronunciado en la doctrina que se transcribe a continuación: "Entrar a determinar si algún artículo de la legislación comercial vigente califica como título valor a los certificados de depósito a término, nos parece a todas luces un intento vano, pues en nuestro actual sistema positivo, tiene la calificación de tal, cualquier documento que llene los requisitos esenciales contemplados por el artículo 621 del Código de Comercio. La discusión doctrinaria que existe en torno a los títulos valores, radica en si únicamente lo son los consagrados en la ley, o si por el contrario, la costumbre y los particulares pueden crear un título valor sin calificarlo expresamente como tal, y es precisamente el caso de los certificados de depósito a término, de los certificados de ahorro de valor constante y otros muchos que conforman hoy en día el mercado financiero institucional. Todos ellos, aunque no son calificados como títulos valores expresamente, lo son por cumplir con los requisitos generales contenidos en el citado artículo 621 del Código de Comercio y los especiales que en un momento dado se exijan para ellos". (Superbancaria. Ofi. 01-055, mar. 5/82). Hechas las anteriores precisiones, es necesario traer a la palestra igualmente las consideraciones expuestas en doctrina autorizada, respecto al registro de los títulos valores de naturaleza nominativa. "(...) título nominativo es aquel que exige la inscripción del tenedor en el registro que debe llevar el creador del título, y cuya transferencia se efectúa mediante el endoso, la

entrega y la inscripción en el libro de registro; (...)". Adicionalmente, señala la misma doctrina, al analizar en detalle la ley de circulación de los títulos nominativos, característica que tienen los certificados de depósito a término, según se acotó, lo siguiente: "a) Títulos nominativos. Vimos ya que los títulos nominativos son los que se expiden en favor de determinada persona, cuyo nombre se inscribe en el registro, que para tal fin ha de llevar el creador del título, y cuya negociación solamente produce efecto mediante el endoso, la entrega y la inscripción del endosatario en el respectivo registro. Consecuencia de la forma del título es que solamente sea considerado tenedor legítimo quien figure a la vez en el texto del documento y en el registro de éste. Por ello, se obliga al creador a inscribir la transferencia en el registro, salvo justa causa, y se permite a quien ha recibido un título de esta clase ocurrir al juez para solicitar su inscripción, en el caso de que, sin justa causa, el creador se niegue a efectuarla. Estos títulos, como anota Cervantes Ahumada, tienen una circulación restringida, pues designan a una persona como titular, y para ser tramitados necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, que deberá llevar un registro de los títulos emitidos. El emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca como tal, a la vez, en el título y en el registro que debe llevar. En estos títulos, se le da al acreedor la facultad de negarse a registrar la transferencia cuando le asista justa causa, siendo natural que mientras no se haga el correspondiente

registro o inscripción, la negociación que efectuaren cedente y cesionario produce efectos entre ellos, pero no tendrá el cesionario el carácter de tenedor legítimo y, por tanto, no obra en su favor el fenómeno de la autonomía; por la cual, está sujeto a excepciones conforme al derecho común y no queda amparado por el sistema cambiario. Y viceversa, efectuada la inscripción, el cesionario adquiere la condición de tenedor legítimo, y como tal, está amparado por los privilegios cambiarios, que impiden al deudor proponer excepciones personales que tuvieren contra los anteriores adquirentes". (León Posse Arboleda, notas sobre títulos valores en el Código de Comercio. Tercera Edición, Editorial Temis, 1980).

Conclusiones: a) De acuerdo con las previsiones contempladas en el artículo 28 del Código de Comercio que determina las personas y actos sujetos a registro, el libro de "certificados de depósito a término", no necesita inscripción, por cuanto tal ordenamiento legal no contempla expresamente dicho acto como sujeto de registro; b) Si se siguen las disposiciones previstas en el artículo 649 del estatuto mercantil, en tratándose de títulos nominativos, naturaleza jurídica que ostentan los certificados de depósito a término, el creador del mismo estará obligado a llevar un registro en el cual se inscribirá el tenedor, y c) Por lo precedentemente expuesto, es obvio que la Superintendencia Bancaria, por no estar legalmente facultada, no ha impartido ningún instructivo a las instituciones financieras sometidas a su supervisión tendiente a ordenar la inscripción en el registro

mercantil del libro de registro de certificados de depósito a término».

VÉASE ADEMÁS: Concepto 49679 del 24 de agosto de 1998, Supersociedades.

Sobre libros de comercio. Oficios 03-839 y 03-840 de septiembre 15 de 1983 y 18 de maro de 1984, respectivamente, Cámara de Comercio de Bogotá. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Daniel Manrique Guzmán, Sentencia del 9 de octubre de 1998, Expediente 9069. Sobre instituciones financieras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, C.P. Jaime Abella Zárate, Sentencia del 19 de noviembre de 1990, Expediente 1080, Publicada en Revista Jurisprudencia y Doctrina Nº 229 enero de 1991, p. 83.

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