SFC - Límite de inversiones. Encargo fiduciario. Entidades territoriales. Pensiones Concepto No. 2006049717-001 del 28 de octubre de 2006 id2006049717
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Límite de inversiones. Encargo fiduciario. Entidades territoriales. Pensiones Concepto No. 2006049717-001 del 28 de octubre de 2006 id2006049717
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
LÍMITE DE INVERSIONES – ENCARGO FIDUCIARIO – ENTIDADES TERRITORIALES - PENSIONES Concepto 2006049717-001 del 28 de octubre de 2006.
Síntesis: Las entidades territoriales que tenían a su cargo reconocimiento y pago de pensiones y no sustituidas por fondos de pensiones públicas del orden territorial, deberán constituir patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para el cumplimiento de obligaciones de bonos pensiónales y cuotas partes por bonos y pensiones con efectividad posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Los recursos de los patrimonios autónomos y encargos se invertirán de acuerdo a las reglas que establezca el Gobierno Nacional para los contratos de fiducia que administran las reservas de pensiones del ISS. Mientras tanto, se invertirán de acuerdo con las normas que rigen las inversiones de los fondos obligatorios de pensiones según se establecen en la Circular Básica Jurídica expedida por esta Superintendencia por lo que no hay lugar a impartir la autorización que constituye el objeto de solicitud, por tratarse de una materia regulada. Corresponde a la entidad fideicomitente con las sociedades fiduciarias que conforman consorcio disponer conforme a las normas citadas, de lo previsto en el contrato de fiducia y en los respectivos términos de referencia convocatoriales, los mecanismos de inversión admisible que permitan atender el pago de la nómina pensional. «(…) solicita a esta Superintendencia autorización para incrementar el porcentaje o límite de inversión a corto plazo aplicable a los recursos financieros del Fondo de Pensiones Públicas de (…), actualmente administrados por el Consorcio (…).
Sobre el particular, este Despacho se permite efectuar las siguientes consideraciones: En primer lugar conviene advertir que de conformidad con lo previsto en el Decreto 810 de 1998. mediante el cual se reglamentaron parcialmente el articulo 23 del Decreto 1299 y el artículo 5° del Decreto 1314 de 1994, las entidades territoriales y sus descentralizadas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y que no hubieren sido sustituidas por fondos de pensiones públicas del orden territorial, deberán constituir patrimonios autónomos o encargos fiduciarios con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los bonos pensiónales y de las cuotas partes por bonos y pensiones reconocidas con efectividad posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Así mismo, la norma en cita establece en su artículo 5°, que “Los recursos de los patrimonios autónomos y encargos se invertirán de acuerdo a las reglas que establezca el Gobierno Nacional para los contratos de fiducia que administran las reservas de pensiones del Instituto de Seguros Sociales. Mientras se expiden dichas reglas, los recursos se invertirán de acuerdo con las normas que rigen las inversiones de los fondos obligatorios, de pensiones, con excepción de las inversiones en acciones, y se contabilizarán de acuerdo con el procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación’ A su turno, el artículo 100 de la Ley 100 de 1993 , con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del Sistema, previó que “(...) las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el
Gobierno, a través de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), previo concepto, que no será vinculante, de una comisión del Consejo Nacional laboral o el organismo que haga sus veces” (cursiva entre paréntesis es nuestra). En desarrollo de la antes citada normativa, la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) estableció en el Título IV, capítulo IV de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, las siguientes previsiones, a saber: “REGIMEN DE INVERSION DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS “Con el propósito de que los recursos del sistema general de pensiones se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las sociedades que administran fondos de pensiones deben invertir dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen: “1. INVERSIONES ADMISIBLES Los recursos de los fondos de pensiones se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación: (...) “1.8.2. Acciones con baja y mínima liquidez bursátil. “1.8.3. Participaciones en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, fondos de valores abiertos sin pacto de permanencia administrados por comisionistas de bolsa y fondos de inversión abiertos sin pacto de permanencia administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión. “1.9. Depósitos a la vista en establecimientos de crédito. (...)
“3. LIMITES GLOBALES DE INVERSION
“La inversión en los distintos activos señalados en el numeral 1 de este Capítulo, está sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del fondo: (...) “3.7. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.8. No obstante, la inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.8.2., 1.8.3. y 1.8.4. no podrá exceder para cada evento del cinco por ciento (5%) del valor del fondo. “3.8. Hasta en un dos por ciento (2%) para los depósitos descritos en el subnumeral 1.9. Para determinar el límite previsto en este subnumeral, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas recibidas durante los últimos diez (10) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. Esbozada la anterior normativa, y considerando que las modalidades, montos, límites y condiciones de las inversiones que pueden realizar los administradores de fondos de pensiones se encuentran establecidos en forma expresa en la Circular Básica Jurídica expedida por esta Superintendencia en desarrollo de las facultades que le fueran asignadas por la ley, este Despacho se permite manifestarle que no hay lugar a impartir la autorización que constituye el
objeto de su solicitud, por tratarse de una materia regulada, independientemente de la restricción establecida en los términos de referencia de a Convocatoria que diera lugar a la escogencia del Consorcio (…) y el respectivo contrato de fiducia, sobre cuyo alcance también carece la Superintendencia Financiera de competencia para pronunciarse. Por lo anterior, este Despacho considera que corresponde a esa Secretaría de Hacienda, o a quien ostente la calidad de entidad fideicomitente, de consuno con las sociedades fiduciarias que conforman el Consorcio (…), disponer, dentro del marco de lo señalado en las normas antes citadas, de lo previsto en el contrato de fiducia y en los respectivos términos de referencia convocatoriales, los mecanismos de inversión admisible que permitan atender los requerimientos de pago de la nómina pensional. (…).»