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SFC - Límite temporal de la acción de protección al consumidor. Legitimación en la causa por pasiva cuando medió cesión del contrato. Contrato de id2013-0092

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Límite temporal de la acción de protección al consumidor. Legitimación en la causa por pasiva cuando medió cesión del contrato. Contrato de id2013-0092
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y

ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandados: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE

MAYOR CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los 12 días del mes de marzo de 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del pasado 7 de febrero (fl. 545), para continuar con la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la diligencia, Magda Andrea Toro Rojas, profesional especializado de la Delegatura. (…) SSEENNTTEENNCCIIAA Procede la Delegatura a decidir en derecho la controversia que ha sido puesta a su consideración, para el efecto, remite a las partes, en extenso y con el análisis de las pruebas aportadas, al texto

completo de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se consigna la parte resolutiva. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: Declarar probada la excepción invocada por XXXX hoy XXXX, denominada “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.

SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “PRESCRIPCIÓN”, propuestas por XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

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Continuación audiencia Exp. No. 2013-0092

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO” elevada por

XXXX.

CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “IMPROCEDENCIA DE LA

APLICACIÓN DE LA LEY 546 DE 1999”.

QUINTO: ORDENAR a XXXX la revisión del historial del pagos del crédito del demandante, teniendo en cuenta la totalidad de los pagos efectuados por el actor, con aplicación de los mismos

a la fecha del respectivo pago, y suministrar al señor XXXX, información clara, completa, precisa y comprensible del estado del crédito y del comportamiento del mismo, lo cual deberá hacer en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

SEXTO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: COMPULSAR copia de todo lo actuado a la Delegatura para Riesgo de Crédito de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que inicie las actuaciones administrativas que sean del caso con fundamento en los hechos materia del proceso. Por Secretaría, procédase de conformidad.

OCTAVO: Sin condena en costas.

La anterior sentencia es notificada a las partes en estrados.

SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DEL FALLO ELEVADA POR LAS

PARTES.

AUTO QUE RESUELVE ACLARACIONES Y COMPLEMENTACIONES DE LAS PARTES

NOTIFICADO EN ESTRADOS SIN RECURSOS.

No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se da por terminada y se suscribe el acta correspondiente por quienes en ella intervinieron.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO DE XXXX,

FREDY VILLAMIZAR BAUTISTA

EL APODERADO DE XXXX,

ELÍAS AUGUSTO PICO DUARTE

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Continuación audiencia Exp. No. 2013-0092

SSEENNTTEENNCCIIAA

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandados: XXXX

XXXX

Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, a resolver en derecho la controversia surgida entre XXXX y XXXX y la XXXX.

1. ASPECTOS PROCESALES 1.1. Actuación Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia el 14 de marzo de 2013 (fls. 1 a 7), en la cual se pretende que las demandadas sean condenadas a la reliquidación del crédito otorgado por XXXX al señor XXXX, que posteriormente fuera cedido a la XXXX, por considerar el actor que al tratarse de un crédito otorgado bajo la línea de vivienda, le resultan aplicables los alivios a que se refiere la Ley 546 de 1999 y la Corte Constitucional en sus sentencias C-481 de 1999, C-208 de 1999, C-131 de 1993 y C-955 de 2000.

La demanda se admitió mediante auto del 9 de mayo de 2013 (fl. 101). Notificados XXXX y XXXX en debida forma (fls. 106 y 109), la contestaron en oportunidad oponiéndose tanto a los hechos como a las pretensiones y aportando pruebas (fls. 111 a 119 y 150 a 159), todo lo cual quedó reseñado en el acta del 13 de noviembre de 2013 (fls. 372 y 378) y que concluye en la fecha, una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes. 1.2. Competencia y presupuestos procesales La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de

Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXX contra XXXX y XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de carácter financiero – mutuo –celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia. Igualmente, se encuentra habilitado el elemento temporal contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en tanto que el límite temporal allí previsto comienza a contarse a partir de la finalización del contrato en el que se funda la acción, y en el presente asunto la relación contractual en el que se fundan las pretensiones de la demanda aún se encuentra vigente. En tales condiciones, desde ya se deniega la excepción elevada por XXXX y que denominó “PRESCRIPCIÓN, fundada en la fecha de ocurrencia de los hechos que se debaten, los que en el presente caso no sirven de referencia para el ejercicio de la acción de proyección al consumidor. Igualmente se propone como excepción por parte de XXXX la excepción que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, presupuesto material para proferir fallo de fondo, por lo que procede su análisis en el presente acápite. Se fundamenta el medio exceptivo en el contrato de cesión celebrado en calidad de cedente el 6 de agosto de 2009 con XXXX en

calidad de cesionario y que aportó en copia auténtica del proceso (fls. 122 a 132), según el cual, XXXX en virtud de su cláusula “DÉCIMA SEXTA” a cuyo tenor, “CONTINGENCIAS: Las contingencias derivadas de los activos y pasivos objeto de la cesión están a cargo del CESIONARIO” (Negrita del texto), XXXX asumió las contingencias de las obligaciones cedidas, razón para que sea ésta la llamada a comparecer al proceso.

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Continuación audiencia Exp. No. 2013-0092 Al efecto, se entiende por cesión, a voces del artículo 887 del Código de Comercio, aquel acto jurídico en virtud del cual “cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución”. Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sent.jul.24/2012, Rad. 199821524. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez), explicó las características principales de la cesión de contrato, en los siguientes términos: "De la reseñada disposición (C. Co., art. 887) y, en general de las normas que regulan la cesión en cuestión, afloran las particularidades que se pasa a destacar: a) Su objeto no es propiamente el negocio jurídico, sino “la posición contractual” de los sujetos ligados por el vínculo obligacional establecido en él. Tan así es que con ella no se produce ningún cambio en el

contenido preceptivo de aquel, ya que únicamente transmite la calidad de contratante y, por ende, el tercero sustituyente asume los derechos y obligaciones inherentes a la misma (…). b) En esa relación intervienen únicamente el cedente y el cesionario. El primero, es el sujeto que ostenta la calidad de “contratante” en el pacto original; el segundo, es quien recibe la posición de la cual es titular el primero en el negocio cedido. … c) La aceptación del sujeto sustituido no es requisito para el perfeccionamiento de la cesión, en virtud de que esta produce efectos entre el cedente y el cesionario desde su celebración (arts. 887 y 894). No obstante, para que ese traspaso de la posición contractual sea oponible al cedido será necesario notificársela, en razón a que a este le asiste un legítimo interés en conocer la misma y en particular la identidad de quien asumirá los compromisos adquiridos por la persona con cual negoció; además, tal comunicación apareja la oponibilidad frente a terceros. …” (Negrita fuera de texto). Según documental visible a folio 136 el 30 de julio de 2009 se publicó en el diario “EL NUEVO SIGLO” y en las instalaciones de XXXX (fls. 137 y 138), informe a los clientes de esta entidad sobre la cesión a XXXX, al tiempo que de acuerdo con la comunicación del 29 de septiembre de la misma anualidad (fl. 133), se informó al demandante de la cesión de activos y pasivos, incluyendo su obligación crediticia, respecto de la cual no obra en el proceso oposición alguna por parte del señor XXXX. En tales condiciones, suscrita la cesión e informada a terceros, de acuerdo con el artículo 894 del

Código de Comercio, la misma produjo efectos entre cedente y cesionario desde el momento de su celebración, esto es, desde el 6 de agosto de 2009, razón para que la Delegatura encuentre demostrado el medio exceptivo invocado por XXXX, denominado “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA”.

Ahora, no ocurre lo mismo respecto de la excepción que en idéntico sentido invocó XXXX bajo el argumento de que los hechos puestos de presente en la demanda ocurrieron en vigencia de la relación contractual entre el señor XXXX y XXXX y no con posterioridad a la cesión. Al respecto, en virtud de lo expresamente pactado entre las partes en la cláusula “DÉCIMA SEXTA” del “CONTRATO DE CESIÓN PARCIAL ACTIVOS Y PASIVOS” y la inexistencia de una disposición expresa de solidaridad o exclusión alguna de responsabilidad de XXXX por razón de las situaciones de hecho generadas con anterioridad a la cesión, dichos argumentos no resultan de recibo. En las anteriores condiciones, excluido XXXX del análisis de fondo de la acción de la referencia, se abordará el análisis del caso concreto respecto de XXXX.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Fundamenta el señor XXXX la acción de protección al consumidor en el derecho que considera le asiste para obtener una reliquidación del crédito para vivienda otorgado inicialmente por XXXX y que posteriormente fuera cedido por esta a XXXX, por la suma de $120.000.000.oo, a la luz de lo establecido por la Ley 546 de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un

sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones” y directrices impartidas por la Corte Constitucional sobre el particular.

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Continuación audiencia Exp. No. 2013-0092 Así las cosas, se plantea el siguiente problema jurídico: ¿Reúne el crédito otorgado al actor las condiciones de un crédito de vivienda que deba reliquidarse bajo los parámetros de la Ley 546 de 1999? Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura abordará el análisis del caso concreto a partir del contrato de mutuo para la adquisición de vivienda, y la regulación que le resulta propia en razón de la expedición de la Ley 546 de 1999. 2.2. Para el efecto, el contrato de mutuo se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, definición que resulta aplicable en el ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato

mismo – mientras que para el mutuario, lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). En el asunto que ocupa la atención de la Delegatura obra como mutuante XXXX en virtud de la cesión que le hiciera XXXX, entidades que asignan créditos para la adquisición de vivienda a sus afiliados mediante la celebración de contratos de mutuo, los cuales, además de regirse por los principios generales consagrados en los Códigos Civil y de Comercio atrás reseñados, se encuentran regulados por la Ley 546 de 1999 ya referida y los instructivos expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia (entre ellos se citan las Circulares Externas 007, 068, 057, 085 de 2000), así como la extensa jurisprudencia constitucional que igualmente cita el demandante en su escrito petitorio. Resulta de especial importancia el destino del contrato de mutuo cuando este va dirigido a la compra de vivienda, por la especial protección que deriva del artículo 51 de la Constitución Política según el cual, “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. 2.3. Al respecto, el derecho a la vivienda digna tuvo su apogeo con la crisis de finales de los 90s y

que encuentra entre otras expresión en la sentencia C-747 de 1999 mediante la cual se declaró inexequible el sistema UPAC en razón a la falta de competencia del ejecutivo para su regulación, defiriendo los efectos de la sentencia hasta el 20 de julio de 2000. Dijo entonces la Corte Constitucional, “Será el Congreso de la República quien, conforme a la atribución que le confiere el artículo 150, numeral 19 literal d) de la Carta Política habrá de regular mediante la expedición de una ley marco todo lo atinente al sistema adecuado para la financiación de vivienda a largo plazo a que hace referencia el artículo 51 de la Constitución, conforme a reglas que consulten la equidad y la justicia y, en todo caso, sin que como consecuencia de la inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se llegue a un resultado contrario a la Carta, para lo cual habrá de armonizarse el valor de las cuotas a cargo de los deudores y los plazos de las mismas, sin que se aumente la cuantía de las primeras en desmedro de las finalidades señaladas por el artículo 51 de la Constitución”. Sin embargo, el Congreso Nacional se adelantó al plazo otorgado y el 23 de diciembre de 1999 profiere la Ley 546 mediante la cual “se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se

expiden otras disposiciones”. “En ese contexto, el artículo 2º de la mencionada normatividad señaló como objetivo general de la Ley, el de fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna; objetivo que desarrolló con la creación de un nuevo sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la adopción de estrategias dirigidas…” (Sentencia T-286 del 5 de abril de 2006)

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Continuación audiencia Exp. No. 2013-0092 Así, es a partir de ese fin especialísimo de garantía del derecho a una vivienda digna, que la Ley 546 de 1999 contempló, además de establecer un sistema especializado para su financiación, unos alivios y beneficios a los cuales pretende acceder el señor XXXX y que fueron identificados en la sentencia T-286 precitada, así: “(i) La suspensión inmediata de todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, con el fin de efectuar la reliquidación de los respectivos créditos. (ii) Posteriormente, la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de dichos procesos, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pudiera adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito . (iii) El reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios dirigidos (arts. 40 y sig.), por una parte, a servir de abono a los créditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedición de la Ley y que hubieren sido adquiridos para la financiación de vivienda individual

a largo plazo o, por la otra, a constituir un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación en pago sus viviendas, que les permitiese estructurar la cuota inicial de una nueva. La aplicación del alivio se hizo extensiva no solo a los créditos que se encontraran al día, sino igualmente a los que estaban en mora a 31 de diciembre de 1999.” En efecto, con la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y por ministerio de la misma, todas las obligaciones de créditos individuales de vivienda vigentes a esa fecha -23 de diciembre de 1999debían redenominarse en UVR, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 17 de la misma ley. En efecto dispone el artículo 39 de la Ley de Vivienda en mención que los establecimientos de crédito debían ajustar los documentos que contenían las condiciones de los créditos de vivienda –como los contratos de mutuo que contienen los pagarés-, pactados tanto en UPAC como en pesos, convirtiéndolos a UVR, procedimiento que se efectuaría por mandato legal. Fue así como se concibió la redenominación de los créditos de vivienda aludida en la exposición de motivos de la referida Ley al señalar que “(…) se otorga un plazo para la transición de todos los créditos de vivienda existentes, de manera que sean homogéneos y queden expresados en UVR (…)” (se subraya), para lo cual la entonces Superintendencia Bancaria hoy Financiera de Colombia a través de la expedición de la Circular Externa No. 007 del 2000 no hizo cosa distinta que instruir

a sus vigiladas sobre la forma de darle cumplimiento. Ahora bien, concretamente respecto de la reliquidación –que es lo pretendido el actor en este proceso-, es importante precisar que la misma está consagrada en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, según los cuales se ordena liquidar nuevamente los créditos de vivienda otorgados en UPAC o en pesos con tasa referida a la DTF y que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999, tomando como base la UVR. Para tales efectos se utilizó el valor de la UVR calculado conforme a lo dispuesto en el Decreto 856 de 1999, para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 y publicado en la Resolución 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Es decir, la reliquidación del crédito y consecuente determinación del alivio, se aplicó a los créditos de vivienda individual que, por el hecho de contener un componente variable en su fórmula de liquidación, se vieron afectados por los movimientos de las tasas en el mercado. Así las cosas, si el crédito materia de demanda correspondía a un crédito de vivienda, estaría llamado a ser objeto de aplicación de la Ley 546 de 1999, materia que pasa a ocupar la atención de la Delegatura. 2.4. Fundamenta el señor XXXX la acción de protección al consumidor en el derecho que considera le asiste para obtener a la luz de lo establecido por la Ley 546 de 1999, una reliquidación del crédito otorgado inicialmente por el XXXX y que posteriormente fuera cedido por

esta a XXXX, desembolsado el 2 de marzo de 1998, por la suma de $120.000.000.oo. Sobre el particular, se opone XXXX, acreedor del crédito desde el 6 de agosto de 2009 en virtud de la cesión de que fuera objeto el mismo, momento para el cual el crédito fungía como de vivienda, clasificación dada por el XXXX. Considera que el 15 de marzo de 2001 se reversó el registro contable del beneficio que fue otorgado al crédito en aplicación de la Ley 546 de 1999, toda vez que la obligación se recalificó de vivienda a comercial por instrucción de la

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Continuación audiencia Exp. No. 2013-0092 Superintendencia Financiera y por haberse aplicado alivio a favor del demandante por parte de otra entidad financiera, con base en lo cual centra su contestación y en consecuencia la excepción, entre otras, de “COBRO DE LO NO DEBIDO”. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, es preciso analizar las condiciones iniciales del crédito y su destinación, esto es, los términos en el que el mismo fue otorgado, clase, condiciones y las modificaciones que se presentaron durante su cumplimiento. En el caso que ocupa la atención de la Delegatura se tiene que según comunicación del 9 de febrero de 1998 visible a folio 9 del plenario, XXXX aprobó al señor XXXX un crédito con las siguientes características: VALOR SOLICITADO $120.000.000.oo LÍNEA Vivienda TASA DTF promedio de los 12 últimos meses E.A. + 11.60% E.A. PLAZO 5 años AMORTIZACIÓN Mensual fija

RECIPROCIDAD 2% en aportes sociales tarjeta débito y cuenta de ahorros GARANTÍA Admisible hipoteca abierta en primer grado sin límite en su cuantía sobre el local 2 del Centro Comercial PORTOALEGRE y

firma de LINARES GUERRERO Y CIA. S EN C.

En virtud de lo anterior el señor XXXX el 2 de marzo de 1998, recibió de XXXX el desembolso de la suma de $120.000.000.oo provenientes del contrato de mutuo celebrado y como garantía de dicha obligación, el accionante firmó como persona natural el “PAGARÉ LÍNEA DE VIVIENDA” No. 15509800002-0 visible folio 10 del expediente, el cual igualmente fue suscrito en nombre de la firma Linares Guerrero y Cía. S en C. Según dicho documento, como garantía de contrato de mutuo, las obligaciones fueron adquiridas por el actor en las siguientes condiciones:

VALOR GARANTIZADO $120.000.000.oo

TASA ANUAL EFECTIVA PARA EL DTF 25.44% ADICIONADA EN

11.60 EFECTIVO ANUAL.

PLAZO 5 años (60 cuotas mensuales) FORMA DE PAGO Cuota mensual de $3.415.206.oo “por los 12 primeros meses los cuales variarán de acuerdo con el incremento contenido en este pagaré” INCREMENTO EN EL Anualmente hasta en un 10%. “Anualmente se reajustarán más o VALOR DE LAS CUOTAS menos el incremento o disminución por las variaciones del DTF del año inmediatamente anterior” INTERESES Sobre los saldos pendientes de pago a la tasa del DTF + 8 puntos

CONVENCIONALES trimestre anticipado en su equivalente en Mes Vencido Hasta aquí, el tratamiento de la obligación por parte de XXXX según la carta de aprobación y el tipo de pagaré suscrito “PAGARÉ LÍNEA DE VIVIENDA”, fue a través de una línea de vivienda, a un plazo de financiación de tan solo 5 años. Posteriormente, según comunicación del 18 de septiembre de 1998 (fl. 11), XXXX informó al demandante que el Comité Regional de Crédito en sesión del día 10 de los mismos mes y año, según Acta no. 98-020 aprobó el crédito en las siguientes condiciones:

SOLICITANTE XXXX

Línea VIVIENDA (reestructuración) Valor Hasta $120.000.000.oo

TASA DTF E.A. + 11.60% E.A.

PLAZO 15 años AMORTIZACIÓN Cuota fija mensual con incrementos anuales del 15% En virtud de dicha carta aprobatoria, el 22 de septiembre de 1998, se suscribió entre XXXX y el señor XXXX (en su propio nombre y en representación de la sociedad Linares Guerrero y Cía. S en C. como garante), otro sí al PAGARÉ LÍNEA DE VIVIENDA No. 15509800002-0 (fl. 12), con el fin de prorrogar su vencimiento y forma de pago, sin modificar las demás condiciones del pagaré inicial, así: FECHA DE VENCIMIENTO Septiembre 22 de 2013 FORMA DE PAGO 180 cuotas mensuales iguales por valor de $2.319.865.oo

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Continuación audiencia Exp. No. 2013-0092 INCREMENTO EN EL Anualmente en un 15%. VALOR DE LAS CUOTAS INTERESES Sobre los saldos pendientes de pago a la tasa del DTF efectivo CONVENCIONALES anual adicionado en 11.60% E.A. De esta manera, la modificación se presentó en la ampliación del plazo de 5 a 15 años, pero manteniendo el tratamiento por parte de XXXX de la línea de vivienda, en virtud de lo cual, mediante comunicación del 22 de marzo de 2000 (fl. 20), y en aplicación de la Ley 546 de 1999, procedió a reliquidar el crédito otorgado al señor XXXX, otorgando un alivio de $6.239.587.29, y requiriéndolo para que informara si ya había sido beneficiario por razón de otro crédito de vivienda. Adicionalmente, el 23 de enero de 2001 se remitió al actor, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 20 y 21 de la misma normatividad, el extracto de pagos del año 2000 así como la proyección de la deuda (fl. 21). Posteriormente, el 28 de febrero de 2001, XXXX comunicó al demandante que “dentro del proceso de revisión de reliquidaciones para créditos de vivienda que efectúa la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA, se verificó que su cédula ya recibió alivio por otra entidad financiera”, solicitando en consecuencia una justificación o devolución del alivio otorgado (fl. 77). Como consecuencia de lo anterior, y según documental obrante a folio 78 del plenario, se dispuso la reversión del alivio que

había sido otorgado. Cedida la obligación a XXXX el 6 de agosto del año 2009 (fls. 122 a 132), en atención a peticiones elevadas por el señor XXXX en el sentido de obtener una revisión del estado de la obligación y sus pagos, emitió respuestas como la contenida en escrito del 16 de julio de 2010, a través del cual explicó al demandante sobre el reembolso del alivio que “después de un requerimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia tuvo que ser reclasificada como Comercial, por no ajustarse a los términos de ley de vivienda porque el deudor es una sociedad y no una persona natural” y añadió “Los documentos que soportan la operación es decir el pagaré y la garantía hipotecaria están sobre un local comercial – Local 02 del Centro Comercial Portoalegre de la carrera 52 No. 137-27 de Bogotá (No es vivienda como determina la Ley), constituida por una sociedad, lo cual no permite a nuestra entidad efectuar el cobro del alivio…” (fl. 46 a 48) Es decir, que fueron varios los argumentos expuestos al actor sobre la reversión del alivio que le había sido otorgado: (i) el ser beneficiario del alivio a que se refiere la Ley 546 de 1999 por parte de otra entidad financiera, (ii) haberse otorgado el crédito a una persona jurídica y no natural y (iii) la garantía hipotecaria que respalda la obligación pesa sobre un local comercial y no un inmueble destinado a vivienda. Sobre el particular y en orden a determinar si el crédito materia de litis es o no de vivienda, téngase en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2006, cuando

explicó: “la característica fundamental de los créditos de vivienda no es el plazo o la forma en que el mismo se haya pactado, esto es en UPAC o en pesos, ni mucho menos el hecho de que el crédito haya sido garantizado con una hipoteca. En efecto, la nota determinante de un crédito de vivienda es la destinación del mismo, esto es, que el préstamo se haya destinado a la adquisición o financiación de una unidad de vivienda. Así las cosas, esta se convierte en la única hipótesis en la que es posible exigir la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999, previamente reseñados.” Al respecto, en el caso de marras se tiene que según los argumentos expuestos por el actor en sus intervenciones (hecho 27 fl. 4, a las 15:13:06 horas de audiencia en CD fl. 378) y la documental aportada al plenario (fl. 9), el crédito fue otorgado el 9 de febrero de 1998 a él como persona natural y no a persona jurídica como erróneamente señaló la pasiva, bajo la línea de vivienda, por valor de $120.000.000.oo, con destino a la terminación de la construcción del edificio de apartamentos ubicado en la calle 129 # 42 – 29, según Licencia de Construcción No. L.C 97-50776 del 5 de agosto de 2007 (fl. 365), edificio que posteriormente fuera destinado a vivienda para el programa de protección a testigos de la Fiscalía como se declaró en audiencia. Es decir, que según lo manifestado por el actor, la obligación adquirida no tenía como objeto una unidad de vivienda destinada para la habitación de él junto con su familia, sino para la constru

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