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SFC - Liquidación. Boletín Superintendencia Bancaria Concepto No. 2005008741-2 del 2 de marzo de 2005, Superintendencia Bancaria id2005008741

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Liquidación. Boletín Superintendencia Bancaria Concepto No. 2005008741-2 del 2 de marzo de 2005, Superintendencia Bancaria id2005008741
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2005

Doctrina y Conceptos 2005 Liquidación. Boletín Superintendencia Bancaria Concepto 2005008741-2 del 2 de marzo de 2005

Síntesis: Publicación de actos administrativos de otras autoridades. El capítulo especial del Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignado a la Superintendencia Bancaria divulga única y exclusivamente sus propios actos administrativos sin que le sea legalmente posible publicar los actos administrativos expedidos por otras Superintendencias o Departamentos Administrativos, particularmente los relacionados con liquidación forzosa administrativa. [§ 042] «(…) informa la toma de posesión para liquidar del Fondo de Empleados (…)1 con el fin de que esta Superintendencia realice a su cargo las publicaciones contenidas en el artículo 17 de Decreto 2211 del 8 de julio de 2004.

Sobre el particular, se formulan las siguientes consideraciones:

1. Competencia En primer lugar, conviene precisar que la Superintendencia Bancaria de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993, modificado por las Leyes 510 de 1999 y 795 de 2003)2, es un Organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al que le corresponde ejercer sus funciones en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control de las instituciones que integran los sistemas financiero y asegurador del país.

Dichas instituciones son las determinadas en el numeral 2 del artículo 3253 del citado Estatuto, con sus modificaciones y adiciones, dentro de las cuales no se encuentran las sociedades sometidas a la vigilancia y

control de la Superintendencia de Economía Solidaria. Así las cosas, a la Superintendencia Bancaria de Colombia, en su calidad de entidad pública, únicamente le corresponde realizar aquellas funciones para las cuales ha sido expresamente facultada ya que conforme al artículo 121 de la Constitución Política "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

2. Entidades que vigila la Superintendencia de Economía Solidaria De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 186 del 26 de enero de 2004, la Supersolidaria tiene por objeto la supervisión sobre la actividad financiera del cooperativismo y sobre los servicios de ahorro y crédito de los fondos de empleados y asociaciones mutualistas y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados por parte de las organizaciones de la economía solidaria. Igualmente, deberá supervisar las organizaciones de la economía solidaria que determine el Presidente de la República mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado con los objetivos y finalidades señalados en el artículo 35 de la Ley 454 de 1998.

En este orden de ideas, los fondos de empleados son vigilados por la Superintendencia de Economía Solidaria. De acuerdo con el artículo 3° del Decreto 455 del 17 de febrero de 20044, por el cual se establecen las normas sobre toma de posesión y liquidación aplicables a las entidades solidarias vigiladas por la Supersolidaria que adelantan actividades diferentes a la financiera5, "(…) a los Fondos de Empleados (…) le serán aplicables, además de las previstas en sus disposiciones especiales, las señaladas en el

artículo 2° del presente decreto, así como de las normas que las modifiquen o adicionen." El citado artículo 2° establece: "Artículo 2°. Normas aplicables. Serán aplicables a las entidades de que trata el presente decreto, en lo pertinente, las siguientes disposiciones:

1. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículos 114, 116, 117, 291, 293, 294, 295, excepto el numeral 4 y el literal o) del numeral 9; artículo 296 numeral 1 literales a) y b), y numeral 2; artículos 297, 299 numerales 1, 2 literales a), b), c), d) y j); artículo 300 numerales 3, 4 y 6; y artículos 301 y 302. ...[31/12/23, 12:49:24 p. m.]

2. Decreto 2418 de 19996 (léase Decreto 2211 de 2004): El artículo 1°, excepto el literal n); artículos 2°, 3° y 4° literal a) y parágrafo; artículo 5° numeral 1, excepto el literal c), numerales 2, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 excepto los incisos tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo; numerales 14, 15, 16, 17, 18 excepto el literal f) 19 y 20 excepto la expresión "o asumirlo el mismo" empleada en el literal c); numerales 21, 22, 23, 24, 25 y 26 y los artículos 9°, 10, 11, 12".

Igualmente se prevé lo siguiente: "Artículo 4°. Remisión normativa. En lo no previsto en el presente decreto y siempre que por virtud de la naturaleza de las entidades solidarias sus disposiciones no sean contrarias a las normas que rigen este tipo de entidades, se aplicarán las normas sobre procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa para entidades financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en especial lo establecido en la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 del 30 de noviembre de 1999, así como lo previsto en las disposiciones que las adicionen o modifiquen. Artículo 5°. Menciones. Las menciones a la Superintendencia Bancaria, o al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en las normas de que trata el artículo 2° del presente decreto, se entenderán hechas a la Superintendencia de la Economía Solidaria o a la entidad que haga sus veces. Las efectuadas al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se entenderán hechas al Superintendente de la Economía Solidaria."7. En este orden de ideas, es claro que todas las menciones legales relacionadas con la Superintendencia Bancaria se entenderán efectuadas a la Superintendencia de Economía Solidaria en todas aquellas remisiones normativas a ser aplicadas a las entidades vigiladas por parte de la misma, v.gr., la relacionada con el régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Financiero o EOSF.8. Aplicando lo anterior al caso planteado en su comunicación, encontramos que el artículo 17 del Decreto 2211 de 2004 señala9: "Artículo 17. Ejecución y notificación de la medida de liquidación forzosa administrativa. De

conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la decisión de liquidación forzosa administrativa será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Bancario y se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida. Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Bancaria, así como a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida." Teniendo en cuenta que tanto el artículo 17 del Decreto 2211 de 200410 como el artículo 291 del EOSF son normas que fueron expresamente materia de remisión normativa por parte del Decreto 455 de 2004 aplicable entre otros a la toma de posesión para liquidar de los fondos de empleados, encontramos que la entidad de control a su cargo debe leer en vez de "Superintendencia Bancaria", "Superintendencia de Economía Solidaria" de acuerdo con lo señalado anteriormente. En esa medida, esta Superintendencia no tiene competencia ni para designar al funcionario comisionado para dar inmediato cumplimiento a la medida de liquidación forzosa administrativa de un fondo de empleados ni mucho menos para publicar la misma en

un diario de amplia circular o en nuestro Boletín de publicación de actos administrativos generales o en nuestra página web ni en general para realizar ningún acto relacionado con las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia a su cargo.

3. Publicación de los actos administrativos de la Superintendencia Bancaria Los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 57 de 1985, por medio de la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, señalan: "Artículo 1°. La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos Diarios, Gacetas o Boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las ...[31/12/23, 12:49:24 p. m.] autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos. (…) Artículo 3° Cuando el volumen de publicaciones obligatorias así lo justifique, el Gobierno Nacional podrá autorizar a los distintos sectores administrativos la edición de sendos Boletines o Gacetas en los que se divulguen los actos del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo y de los organismos que se hallen adscritos o vinculados a éstos. (…) Artículo 4°. La dirección de los Boletines o Gacetas que se autoricen conforme al artículo anterior corresponde al Ministerio o Departamento Administrativo que ejerza la tutela prevista en las leyes del respectivo sector. Estos Boletines o Gacetas serán publicados por lo menos una vez al mes".

Conforme a lo anterior, el Presidente de la República de ese entonces autorizó, a través de la Resolución Ejecutiva número 201 del 24 de junio de 1986, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ministerio al cual se encontraba adscrita la Superintendencia Bancaria y lo está actualmente11, la divulgación de los actos administrativos del Ministerio y el de sus órganos adscritos o vinculados mediante una publicación denominada "Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Posteriormente, en ese mismo año y mediante la Resolución 263 del 10 de septiembre de 1986, la Presidencia de la República modificó la citada resolución confiriéndole una autorización a la Superintendencia Bancaria para que divulgara sus actos administrativos en una publicación independiente a la del boletín anteriormente señalado llamada "Boletín de la Superintendencia Bancaria. Actualmente esta Superintendencia, autorizada por la Resolución 3333 del 13 de julio de 1990 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, edita y expide el capítulo especial de publicación y divulgación de sus propios actos administrativos, capítulo especial que hace parte integral del Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los tres primeros artículos de la mencionada Resolución establecen: "(…) Artículo 1°. El Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) es una publicación impresa periódica de duración indefinida, y seriada, (…) destinado exclusivamente a dar publicidad a los actos administrativos que se originen en el sector que dirige o tutela el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

que requieran publicidad de acuerdo con las normas legales sobre la materia. Artículo 2°. Para los efectos de la presente providencia son organismos que comprenden el sector del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a) las dependencias directas del Despacho Ministerial Direcciones Generales, Centro de Información y Sistemas, Consejos y Juntas de carácter interno; b) los siguientes organismos adscritos o vinculados a él: Superintendencia Bancaria (…). Artículo 3°. El Boletín se dividirá en capítulos cada uno de los cuales comprende la publicación de actos originados en dependencias directas del Ministerio y/o organismos adscritos o vinculados, para facilitar el cumplimiento de los fines legales de su publicidad, y su consulta, así: Capítulo General, que agrupará los actos de las dependencias directas y de los organismos adscritos o vinculados que por su profusión no requieren agruparse en un capítulo especial, y capítulos especiales, que agruparán los actos de una sola dependencia u organismo adscrito o vinculado cuando la profusión de aquéllos justifica darles publicidad separada del Capítulo General." En este orden de ideas, el capítulo especial del Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignado a esta Superintendencia divulga única y exclusivamente sus propios actos administrativos sin que le sea legalmente posible publicar los actos administrativos expedidos por otras Superintendencias o Departamentos Administrativos.

4. Contribuciones de la Superintendencia Bancaria Como usted bien sabe, la ley (artículo 337 del EOSF) autoriza a la Superintendencia Bancaria para cobrar contribuciones a las entidades sujetas a su inspección y vigilancia para sufragar los gastos que demanden

las labores de su inspección, vigilancia y control, así como el artículo 37 de la Ley 454 de 199812, faculta a la Superintendencia que usted dirige para hacer lo propio con las entidades sometidas a su vigilancia. Recordemos que la naturaleza jurídica de las contribuciones, de acuerdo con la jurisprudencia, es que son " (…) tasas por la prestación de un servicio público específico. (…) el sistema fiscal de Colombia ofrece ejemplos de contribuciones comprometidas a financiar y costear la vigilancia y el cobro que el Gobierno ...[31/12/23, 12:49:24 p. m.] adelanta sobre algunos establecimientos públicos, como son: (…) las contribuciones de la Superintendencia Bancaria. (…) el Estado, por medio de la Superintendencia retribuye un servicio policivo que debe ser resarcido o pagado por el contribuyente a través de cuotas que establece el mismo Estado. La Contribución que se viene analizando posee las características de la tasa, puesto que es una erogación pecuniaria, decretada por el Estado a cargo del contribuyente por la prestación de un servicio público específico." (Sentencia C-465 del 21 de octubre de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). Por otra parte, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de enero de 1997, señaló que dichas contribuciones eran unas erogaciones de carácter obligatorio a cargo de un grupo o sector determinado de personas que tienen una destinación específica a la función pública o servicio que le sirve de causa y cuyos beneficiarios son los mismos contribuyentes. En ese orden de ideas, mal haría la Superintendencia Bancaria en sufragar gastos que demande el

funcionamiento de otra con los recursos aportados por las instituciones sujetas a su vigilancia, teniendo en cuenta, además, la naturaleza de dichas contribuciones. (…).» 1 A través de la Resolución 079 del 15 de febrero de 2005 expedida por la Supersolidaria 2 El Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-) recoge la principal reglamentación que rige a las instituciones vigiladas, el cual puede ser consultado en la página Web: www.superbancaria.gov.co, enlace normativa. [Nota del Editor: El nuevo enlace es www. superfinanciera.gov.co] 3 "2. Entidades vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones: a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y

agencias de seguros. b) Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior; c) El Banco de la República; d) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; e) El Fondo Nacional de Garantías S.A.; f) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade; g) Las casas de cambio, y h) Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente". 4 Decreto expedido con base en las facultades contenidas en el inciso segundo del artículo 98 de la Ley 795 de 2003 que señala: "(…) para el efectivo ejercicio de sus funciones, así como de los objetivos de la supervisión, el control y la vigilancia asignados por la Constitución Política y las Leyes, el Superintendente de la Economía Solidaria contará con las facultades previstas para el Superintendente Bancario, en lo que resulte aplicable a las entidades sujetas de su vigilancia. En consecuencia, el régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplica a las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional." 5 El Decreto 756 del 28 de abril de 2000 determina por su parte las reglas especiales para el procedimiento aplicable a la toma de posesión de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o

integrales con sección de ahorro y crédito. 6 El Decreto 2418 de 1999 fue derogado expresamente por el Decreto 2211 de 2004 en su integridad. 7 La anterior mención normativa fue reiterada en el Decreto 186 del 26 de enero de 2004, último párrafo del su artículo 3, mediante el cual se modifica la estructura de la Supersolidaria, así: "(…) Otras funciones. Además de las funciones señaladas en los numerales anteriores del presente artículo, corresponderán a la Superintendencia de la Economía Solidaria las funciones actualmente asignadas a la Superintendencia Bancaria que no se encuentren establecidas en el presente Decreto, así como las que se le asignen a dicha entidad en el futuro, y que sean aplicables a las ...[31/12/23, 12:49:24 p. m.] organizaciones de la economía solidaria con actividad financiera vigiladas por la Superintendencia de la economía Solidaria." 8 Para el efecto, se recomienda ver el inciso 2° del artículo 98 de la Ley 795 de 2003 y el numeral 6 del artículo 2° del Decreto 186 de 2004 relacionado con las funciones y facultades generales asignadas a la Supersolidaria. 9 El artículo 2° del Decreto 2418 de 1999 señalaba: "Cumplimiento y notificación de la decisión de toma de posesión. De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público

de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Bancaria, y se divulgará a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.". 10 Ver artículo 2° del Decreto 2418 de 1999. 11 Ver artículo 325 numeral 1 del EOSF. 12 Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 795 de 2003. x ...[31/12/23, 12:49:24 p. m.]

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