SFC - Liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No.1999037475-5. Octubre 10 de 1999. Superintendente Delegado id1999037475
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No.1999037475-5. Octubre 10 de 1999. Superintendente Delegado id1999037475
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Liquidación de Entidades Vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No. 1999037475-5. Octubre 10 de 1999. Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno.
Síntesis: Tratamiento de los dineros recaudados por concepto de impuestos. Devolución de dineros en canje. [§ 0110] «1. "Qué tratamiento se ha dado en los trámites de liquidación de entidades financieras, a los dineros que por impuestos y demás conceptos tributarios recaudan legalmente los bancos en liquidación en favor de la DIAN. Específicamente, si esos dineros se excluyen de la masa de liquidación y se pagan por fuera de ella" Sobre el particular, resulta pertinente recordar en primer término que de conformidad con el artículo 118 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, "(...) los establecimientos de crédito no podrán prestar servicios fiduciarios, salvo tratándose de operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean complementarias o vinculadas a sus actividades o cuando obren como agentes de transferencia y registro de valores o como depositarios".
En este orden de ideas, cuando un establecimiento bancario recauda impuestos, servicios públicos, etc. en desarrollo de un contrato celebrado para el efecto con la entidad correspondiente, estaría realizando operaciones de recaudo y transferencia que, como se mencionó, están legalmente autorizadas para dicha clase de institución. Por su parte, la Administración de Impuestos o la empresa de servicios públicos respectiva, se constituiría en acreedora del banco por los valores que este último haya recaudado. Teniendo en cuenta lo anterior, en el evento que la institución financiera recaudadora sea objeto de una
medida de toma de posesión para su liquidación por parte de esta Superintendencia, la entidad acreedora debe concurrir a hacer valer sus derechos conforme a las condiciones, requisitos y términos establecidos en el proceso de liquidación forzosa administrativa regulado en los artículos 293 y siguientes del Decreto 663 de 1993. Ahora bien, tratándose de las acreencias originadas en la realización de operaciones de recaudo de impuestos, se observa que las mismas se encontrarían excluidas de la masa de liquidación, por quedar incorporadas _en principiodentro del concepto de "dinero del mandante remitido a la entidad intervenida en desarrollo de un mandato o fideicomiso" establecido en el literal b) del numeral 2º del artículo 299 del estatuto citado. No obstante, procede anotar que en los contratos que se celebran para prestar este servicio de recaudo, usualmente los mandantes autorizan al establecimiento de crédito para "retener" los recursos correspondientes durante un período de tiempo, como contraprestación o pago por el servicio prestado por la institución financiera. En consecuencia, en cada caso en particular deberá tenerse en cuenta los términos contractualmente acordados. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente resaltar que de conformidad con el Parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de 1993 "No harán parte del balance de los establecimientos de crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como los correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos realizados por concepto de
seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, mientras no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante a depósitos ordinarios, cuentas de ahorro o inversiones". 2. "Las razones jurídicas en que se basa la Superintendencia Bancaria con ocasión de la resolución de liquidación de una entidad financiera, para ordenar la devolución del canje del día invocando la causal 25 de los acuerdos bancarios" De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, "El proceso de liquidación administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, ...[31/12/23, 12:49:12 p. m.] preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que conceden privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos". Siendo esa la naturaleza y el objeto de la liquidación forzosa administrativa, la ejecución de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una institución financiera por parte de la Superintendencia Bancaria debe prevenir desde un comienzo, vale decir inmediatamente haya sido notificado personalmente o por aviso el acto administrativo en tal sentido, que ningún depositante o acreedor de la intervenida se vaya a ver beneficiado con el pago de su acreencia por fuera del procesos universal o favorecido en cualquier forma para exonerarlo de participar en la liquidación, con lo cual se desconocería la
igualdad entre los acreedores. En función de ese propósito, la ejecución de la medida de intervención implica la inmediata congelación y guarda de todos los activos de la institución, la suspensión de todo pago o egreso con cargo a la misma por cualquier concepto, así como la imposibilidad legal de disponer de alguna forma de los bienes y recursos en poder de la intervenida, salvo en los casos permitidos por el régimen aplicable a la liquidación forzosa administrativa y sólo por determinación del liquidador asignado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En este orden de ideas, no es la Superintendencia Bancaria quien ordena en virtud de la toma de posesión de un establecimiento bancario la devolución del canje por la causal 25 prevista en los acuerdos interbancarios, ni por ninguna otra, sino que es el resultado director e inmediato de la ejecución de la toma de posesión lo que conlleva, como ya se indicó, el congelamiento y guarda de la totalidad de los recursos y bienes de la intervenida, así como la suspensión de todas las operaciones que venía desarrollando el banco desde su estado de empresa en marcha, sin importar su naturaleza. Por consiguiente, una vez congelados y puestos en custodia los activos y recursos de la entidad objeto de toma de posesión como efecto de la ejecución de la medida y suspendidas todas las operaciones en curso, es al liquidador a quien le corresponde disponer de los mismos conforme a las reglas del proceso concursal y reanudar aquellas operaciones que sean compatibles con la liquidación». x ...[31/12/23, 12:49:12 p. m.]