SFC - Liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No.1999035489-2. Agosto 19 de 1999. Superintendente Delegado p id1999035489
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No.1999035489-2. Agosto 19 de 1999. Superintendente Delegado p id1999035489
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Liquidación de Entidades Vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No. 1999035489-2. Agosto 19 de 1999. Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno.
Síntesis: Exclusión de la masa de liquidación de entidades financieras de las sumas a favor de sus trabajadores y extrabajadores. Pensiones. Procedimiento para su restitución. [§ 0105] «1. ``Es jurídicamente viable, en el actual estado del proceso liquidatorio del banco (…) y en atención a las disponibilidades de efectivo con que cuenta la institución intervenida, proceder a la inmediata restitución de los dineros depositados en las cuentas de ahorro y/o corrientes abiertas a nombre de empleados del Banco, en la medida en que los mismos correspondan a su salario?" Para absolver este primer interrogante es procedente precisar, en primera instancia, que las sumas a favor de los trabajadores y extrabajadores citados en la consulta tienen el carácter de depósitos, excluidos de la masa de la liquidación en virtud de lo señalado expresamente por el numeral 2. del artículo 299 del Código de Comercio.
En efecto, dicha norma excluye de la masa de la liquidación los depósitos en cuenta corriente bancaria, a término y de ahorro a que alude el artículo 1399 del Código de Comercio. Hecha esta precisión, es viable anotar que el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé las etapas del proceso de liquidación administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el cual como es bien sabido es de carácter obligatorio, sin que sea legalmente procedente
pretermitir ninguna de sus fases. Así las cosas, es indudable que antes de proceder a la restitución de las sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación deben surtirse las etapas previas a tal determinación consistentes en el emplazamiento a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida, establecer término para las mismas, surtir su traslado, proferir la decisión respectiva, ordenar la restitución y prelación de pagos, desatar los recursos respectivos y pagar el seguro de depósitos. Expresado en otro giro, sólo es jurídicamente viable la restitución de los bienes excluidos de la masa de la liquidación una vez se hayan agotado las etapas previas a la misma de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En este orden de ideas, de acuerdo con las consideraciones expuestas no es jurídicamente posible la restitución inmediata de las sumas depositadas en las cuentas corrientes y de ahorros abiertas a nombre de los empleados del banco (…), así las mismas provengan del pago de sus salarios, por cuanto no constituyen gastos administrativos de la liquidación. Es decir, se trata de sumas pagadas por el banco por obligaciones laborales pero no retiradas por los trabajadoras titulares de las cuentas. A título ilustrativo, y considerando que en virtud de la medida de toma de posesión para liquidar el banco (...) eventualmente pueden existir créditos laborales a su cargo causados con antelación a esta medida administrativa y durante el curso de la liquidación, es procedente acudir a lo expresado sobre el aspecto de la cancelación de las obligaciones laborales a cargo de entidades financieras en liquidación por la doctrina
vigente de esta Superintendencia (…), que si bien data de una fecha anterior a la expedición del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, en lo sustancial se adecúa a sus previsiones, específicamente en cuanto al procedimiento administrativo especial para la toma de posesión de instituciones financieras y el trámite forzoso para su liquidación. En efecto, la doctrina citada concluye, después de realizar el pertinente análisis jurídico, lo siguiente: "5. En conclusión, las deudas a cargo de las entidades intervenidas y en favor de sus empleados, surgidas del contrato de trabajo; son gastos de la liquidación en la medida que se causen con posterioridad a la toma ...[31/12/23, 12:49:11 p. m.] de posesión, y son créditos laborales cuando se causen con anterioridad a esta. En consecuencia, en el primer evento se deben cancelar sin prelación alguna, y en el segundo su cancelación está en todo caso sujeta a la prelación establecida en la ley". Acorde con este corolario, el numeral 19 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé: "Gastos de administración de la liquidación. Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y conservación de archivos, no se tomarán en cuenta para la aplicación de las reglas previstas en este estatuto y se pagarán de preferencia como gastos de administración de la liquidación". "2. En caso afirmativo podría extenderse la restitución inmediata a saldos por concepto de pensiones
de jubilación de ex-empleados del banco . ¿Esta medida se puede jurídicamente extender a los empleados de las compañías filiales del (…)?" Respecto a una eventual devolución inmediata de las sumas depositadas en cuentas de ahorros y corrientes a favor de los pensionados del banco (…), es procedente remitirnos a lo expresado sobre la primera inquietud planteada en la solicitud, toda vez que se trata de una situación fáctica similar que, en consecuencia, debe tener la misma solución de derecho, en razón de que se trata de sumas excluidas de la masa de la liquidación. En cuanto a la devolución inmediata de los recursos depositados en cuentas corrientes y cuentas de ahorros en el banco (…) provenientes del pago de pensiones y salarios a cargo de las sociedades filiales del banco (…), es procedente la remisión a lo expresado sobre el primer interrogante expuesto en la solicitud por cuanto se trata de sumas excluidas de la masa de la liquidación. Adicionalmente es necesario, en nuestro concepto, hacer algunos comentarios sobre los créditos laborales originados en pensiones de jubilación a cargo del banco (…), a título ilustrativo, con el fin de hacer claridad sobre este aspecto. En primer lugar, debe determinarse cual es la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación, para lo cual se debe acudir a las previsiones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo sobre prestaciones sociales. Los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo clasifican las prestaciones sociales a cargo del empleador en dos grandes grupos: a) Prestaciones Comunes, y b) Prestaciones Especiales.
Las primeras corren a cargo de todo patrono o empresa independientemente de su capital, tales como: las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado y overoles, protección a la maternidad, auxilio funerario, auxilio de cesantía, etc. En cambio, las prestaciones especiales, por la trascendencia económica que ellas conllevan, están a cargo de ciertas empresas atendiendo su capital, como son: La pensión de jubilación, el auxilio y las pensiones de invalidez, primas de servicios y el seguro de vida colectivo. Hecha esta precisión resulta necesario concluir que, de acuerdo con las disposiciones anotadas, la pensión de jubilación tiene la naturaleza jurídica de prestación social y en consecuencia encuadraría dentro de las previsiones contempladas en el numeral 19 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero anotado, si se causa durante el curso de la liquidación y serían gastos de administración de la liquidación. A contrario sensu, si esta prestación social especial se causó antes de la toma de posesión no constituyen gastos de administración de la liquidación y están en todo caso sujetos a las disposiciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En este orden de ideas, es indudable que las pensiones de jubilación a cargo del banco (…) y en favor de sus ex empleados, son gastos de la liquidación en la medida que se causen con posterioridad a la toma de posesión y son créditos laborales los causados con anterioridad a ésta. "3. De procederse a la restitución inmediata de saldos de cuentas y depósitos de ahorro y corriente
con depósitos de salarios y pensiones de empleados y ex empleados del banco, ¿podrían considerarse infringidos los derechos al debido proceso e igualdad dentro del trámite liquidatorio y ...[31/12/23, 12:49:11 p. m.] al de la prelación legal de créditos?" Se estima que efectivamente si se hiciera la restitución inmediata de las sumas a que se circunscribe la solicitud, no se preservaría la igualdad en los derechos de los acreedores ante el deudor y en consecuencia se adoptaría un procedimiento contrario a la naturaleza y a las reglas propias de la liquidación forzosa administrativa». ...[31/12/23, 12:49:11 p. m.]