SFC - Liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No.1999019895-2. Abril 16 de 1999. Superintendente Delegado pa id1999019895
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No.1999019895-2. Abril 16 de 1999. Superintendente Delegado pa id1999019895
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Liquidación de Entidades Vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No. 1999019895-2. Abril 16 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.
Síntesis: Recursos contra la resolución que decide las reclamaciones en la liquidación forzosa. [§ 0109] «Sobre el particular, debo manifestarle que revisado el procedimiento señalado en el oficio suscrito por la doctora (...) Pineda, liquidadora de la sociedad en (...), el mismo se ajusta al establecido en los artículos 293 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para los procesos de liquidación forzosa de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, procedimiento que la persona designada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, está obligada a cumplir en forma estricta.
En cumplimiento del mencionado procedimiento, para efectos del reconocimiento de las obligaciones derivadas del contrato, era requisito indispensable aportar el original del título de capitalización celebrado con la compañía, el cual fue requerido inicialmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dentro del proceso de liquidación, se expidió igualmente la Resolución No. 005 del 19 de octubre de 1998, que decidió sobre las reclamaciones presentadas. La reclamación presentada por usted fue rechazada por no adjuntar el original del título respectivo, resolución que fue notificada en debida forma advirtiendo que procedía el recurso de reposición conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto en
mención. Finalmente, teniendo en cuenta que contra la precitada resolución no se interpuso el aludido recurso dentro del término legal, la decisión contenida en la misma se encuentra en firme, conforme lo establece el inciso 3, numeral 2 del artículo 295 del citado Estatuto. Respecto de la forma en que procede la notificación de la precitada resolución, es preciso indicarle que para esta clase de procesos la Ley ha previsto que se notifiquen por edicto según lo ordenado por el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, como lo dispone el inciso tercero, literal c), numeral 5 del artículo 300 del mencionado Estatuto. Ahora bien, atendidas las razones por usted expuestas y, con el fin de procurar la devolución del dinero ahorrado, para el caso que nos ocupa, eventualmente procedería la figura de la Revocatoria Directa, consagrada en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, según la cual "Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte (…)", siempre y cuando se haya incurrido en una de las causales allí contempladas. La mencionada figura resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4, numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que señala: "El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario", en concordancia con el inciso 2, numeral 2 del artículo 293 del mismo Estatuto, el cual establece que "En las cuestiones procesales no previstas en
tales normas que correspondan a actuaciones orientadas a la expedición de actos administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte primera del Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos". (…) Por último, le informamos que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras es la entidad competente para llevar a cabo el seguimiento de la actividad del liquidador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 numeral 2, literal e), 296 numeral 1 literal b) y 295 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (…)». ...[31/12/23, 12:49:10 p. m.] x ...[31/12/23, 12:49:10 p. m.]