SFC - Liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No.1999043480-1. Agosto 10 de 1999. Asesor del Despacho del Su id1999043480
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No.1999043480-1. Agosto 10 de 1999. Asesor del Despacho del Su id1999043480
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Liquidación de Entidades Vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No. 1999043480-1. Agosto 10 de 1999. Asesor del Despacho del Superintendente Bancario.
Síntesis: Ley 510 de 1999. Tiempo para liquidar. Liquidador [§ 0106] «Al respecto, conviene destacar que a través de la recientemente expedida Ley 510 de 1999, mediante la cual se dictaron, entre otras, disposiciones sobre el sistema financiero asegurador, se modificó el sistema de toma de posesión desde varios puntos de vista con el fin de tomarlo más ágil permitiendo la rápida realización de los activos, teniendo en cuenta que ni ahora ni antes las normas pertinentes le otorgaban a esta Superintendencia la calidad de cogestora en el desarrollo del proceso, confiado en su integridad al liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Por ejemplo, en materia de vigencia de la medida ordena el artículo 23-2 de dicha ley "Cuando se disponga la liquidación, la misma no podrá prolongarse por más de cuatro (4) años desde su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno lo pueda prorrogar por resolución ejecutiva por un término mayor en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación". De otra parte y en los términos del artículo 24-5 ibídem, modificatorio del 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre principios que rigen la toma de posesión, "Corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designar al agente especial, quien podrá ser una persona natural o jurídica,
podrá actuar tanto durante la etapa inicial, como en la administración o liquidación y podrá contar con una junta asesora con representación de los acreedores en la forma que fije el Gobierno". Adicionalmente y a voces del artículo 295-5 inciso primero del citado Estatuto, "En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el 75% de las acreencias reconocidas en la liquidación, diferentes de las correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, podrán sustituir al liquidador designado por el fondo, y designarán a la vez un suplente que actúe en los casos de ausencia definitiva o temporal del titular". Lo anterior se complementa con lo que la misma reglamentación previene en materia de rendición de cuentas, las cuales "se presentarán a los acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio cuando el liquidador se repare del cargo y al cierre de cada año calendario, y en cada caso comprenderá únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que se presenta" (ib., art. 297-1), de donde se infiere que en esta materia consagra la ley financiera mecanismos que permiten a los acreedores una participación activa en el desarrollo del proceso liquidatorio, a semejanza de lo que ocurre en el procedimiento ordinario». x ...[31/12/23, 12:49:13 p. m.]