SFC - Liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No.1999029601-4. Agosto 23 de 1999. Superintendente Delegado p id1999029601
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No.1999029601-4. Agosto 23 de 1999. Superintendente Delegado p id1999029601
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Liquidación de Entidades Vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No. 1999029601-4. Agosto 23 de 1999. Superintendente Delegado para intermediación Financiera Tres.
Síntesis: Liquidación voluntaria de entidades de naturaleza cooperativa. Devolución de recursos dentro del proceso de liquidación voluntaria. [§ 0108] «Al respecto le informo que la normatividad especial aplicable al proceso de liquidación voluntaria de las entidades cooperativas, esta contenida en el capítulo XII de la Ley 79 de 1988. Tratándose de los bienes que no hacen parte de la masa de liquidación dentro del proceso referenciado, la norma en comento señala en el inciso segundo de su artículo 120 que los recursos excluidos de dicho concepto, son los depósitos captados de asociados y de terceros. En ese orden de ideas, no existe norma expresamente aplicable a la situación planteada en cuanto al desarrollo del contrato suscrito con la Red de Solidaridad
Social. Por su parte el artículo 299 numeral 2 ordinal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que se excluirán de la masa de liquidación de las instituciones sujetas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria que sean objeto de intervención forzosa administrativa, el dinero del mandante remitido a la entidad intervenida en desarrollo de un mandato o fideicomiso, siempre que haya por lo menos un principio de prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha de la toma de posesión. Del tenor literal del contrato objeto de la presente consulta se induce que la obligación principal a cargo de la Red de Solidaridad Social consistía según la cláusula séptima del convenio, en entregar a (…) los recursos
indicados en el contrato así como coordinar, vigilar y hacer seguimiento a la ejecución del mismo. Por su parte el contratista destinará los recursos entregados exclusivamente al objeto del contrato y a su cumplida ejecución. Según la comunicación remitida a esta Superintendencia por el consultante como respuesta al requerimiento de la ampliación de la información primigenia, se aduce que los dineros se entregaban a la entidad cooperativa para que fueran colocados como créditos personales a los reinsertados por cuenta y riesgo de la Red de Solidaridad y para el financiamiento de programas sociales en las zonas donde operan estas personas antes de desmovilizarse. De la descripción anterior, se colige el carácter de recursos afectados a una finalidad determinada remitido a la entidad en virtud del convenio para la ejecución operativa del mismo, razón por la cual los dineros involucrados en el acto jurídico mencionado eran administrados por (…) pero no hacían parte de su haber patrimonial, en virtud de lo cual se excluirían de la masa de liquidación, toda vez que la razón de ser del referido proceso liquidatorio es la de distribuir según las prescripciones propias del ordenamiento que regulan la materia, los bienes que conforman la universalidad patrimonial de la persona jurídica objeto del mismo. Los dineros objeto del contrato suscrito con la Red pertenecían a dicho organismo público y (…) simplemente los ejecutaba para el cumplimiento de los propósitos convencionales, situación que legitima el pregonar su exclusión de la masa liquidatoria objeto del proceso que en la actualidad se adelanta como resultado de la decisión que en ese sentido se adoptara por el órgano administrativo competente para tal efecto. La anterior argumentación esta sustentada en la aplicación analógica al caso concreto objeto del presente
estudio, del precepto contenido en el precitado numeral 2 ordinal b) del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre liquidación forzosa de entidades sujetas a vigilancia, la cual extenderíamos en cuanto a su ámbito de cobertura a la situación planteada con base en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 el cual permite en caso de vacío legal, aplicar la norma que regule circunstancias fácticas similares (analogía legis). Dicha remisión normativa es de recibo al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 79 de 1988, según el cual en los casos no previstos en esta Ley o en sus reglamentos, se resolverá primeramente conforme a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados. En último término se recurrirá para resolverlos a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las cooperativas. En virtud de las consideraciones precedentes se concluye: