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SFC - Liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No.1999009512-3. Abril 27 de 1999. Director Jurídico id1999009512

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No.1999009512-3. Abril 27 de 1999. Director Jurídico id1999009512
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1999

Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Liquidación de Entidades Vigiladas por la Superintendencia Bancaria Concepto No. 1999009512-3. Abril 27 de 1999. Director Jurídico.

Síntesis: Liquidación de entidades financieras. Cancelación de hipotecas y definición de situaciones jurídicas pendientes. [§ 0107] «1. Liquidación de entidades Entre las facultades legales de intervención en el sistema financiero se cuenta la de la toma de posesión para la liquidación de entidades, que constituye un proceso especial, concursal y universal, actualmente previsto en los artículos 292 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993). Ese proceso tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad, hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos, y buscando solucionar con carácter definitivo los vínculos económicos y legales de la entidad intervenida con acreedores, deudores y otros interesados.

2. El caso en consulta Con respecto al caso en consulta, la Superintendencia Bancaria mediante Resolución 6582 de 1986 tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de (…), con el objeto de liquidarla en los términos de la Ley 45 de 1923 y los Decretos 2217 de 1982 y 1215 de 1984, normas vigentes para esa época.

Ahora bien, además de que la resolución indicada fue objeto de publicación, de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 del Decreto 2217 de 1982, modificado por el artículo 3 del Decreto 1215 de 1984, y como consta en la Resolución 4369 de 1990, mediante avisos publicados en diarios de circulación nacional se emplazó a todas las personas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida, para que las presentaran dentro del término allí indicado. Es decir, en cumplimiento de las normas entonces vigentes, se informó públicamente a los interesados sobre el estado de liquidación de la entidad, pudiendo aquéllos dirigirse al liquidador de la intervenida para hacer valer sus derechos o, en general, para resolver situaciones jurídicas. En el caso en estudio ésa era la oportunidad para, efectuando el pago o acreditando haberlo hecho, solicitar al Superintendente Bancario la cancelación del gravamen hipotecario. Así las cosas, bajo esos supuestos, y con base en las facultades que le otorgaba el artículo 1, numeral 5, del Decreto 2277 de 1989, el Superintendente Bancario expidió la Resolución 4369 de 1990 declarando "terminada la existencia legal de la sociedad intervenida", lo que implica que a partir de entonces la citada entidad no existe jurídicamente. En los artículos segundo y tercero de esa Resolución, conforme al mismo artículo 1, numeral 5, del Decreto 2277 de 1989, también se ordena su publicación en un diario de amplia circulación nacional y, además, su protocolización en una notaría y el registro en la Cámara de Comercio de Bogotá, garantizando así su conocimiento público.

3. Cancelación de hipotecas dentro de la liquidación y definición de situaciones jurídicas pendientes

De conformidad con el numeral 10 del artículo 3 del Decreto 2217 de 1982, el Superintendente Bancario tenía la facultad de ``cancelar hipotecas" relativas a la entidad en liquidación. Sin embargo, de conformidad con los artículos 25 y 28 del mismo decreto, en concordancia con el considerando octavo de la Resolución 4369 de 1990 en donde se da cuenta de la aprobación del balance final de la liquidación y de las cuentas rendidas, la intervención, competencia y obligaciones del Superintendente respecto de la liquidación cesaron con la declaratoria de terminación de la existencia legal de la intervenida. Es de anotar, por otra parte, que la liquidación se efectuó con la coadyuvancia del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, para los efectos previstos en los artículos 2 y 5 de la Ley 117 de 1985 (artículo cuarto de la Resolución 6582 de 1986 y Considerando Primero de la Resolución 4369 de 1990), y que actualmente los artículos 295, numeral 9, literal i), y 300, numeral 18, parágrafo, del Decreto 663 de 1993 ...[31/12/23, 12:49:09 p. m.] (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), regulan aspectos atinentes al tema en análisis. El primero de esos artículos dispone en efecto que compete al liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cancelar hipotecas relacionadas con la liquidación. El segundo a su turno establece: "Si con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica cuya liquidación haya sido adelantada por disposición de la Superintendencia Bancaria, se tiene conocimiento de

la existencia de bienes o derechos de propiedad de la entidad, o de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá ordenar la continuación del proceso liquidatorio respectivo con el fin de realizar tales activos y pagar los pasivos insolutos a cargo de la respectiva entidad, hasta concurrencia de tales activos, así como definir las situaciones jurídicas a que haya lugar dentro de sus atribuciones, en cuanto ello sea posible" (negrillas nuestras).

4. Extinción de hipotecas y registro del hecho Establece el artículo 1602 del Código Civil: "Todo contrato legalmente celebrado es una Ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Siendo la hipoteca un derecho real que se constituye mediante un contrato, únicamente podrá extinguirse por las causas señaladas en ese artículo, esto es, por previo acuerdo de voluntades de los constituyentes, o por la presencia de causas legales.

A su turno, el artículo 2457 del Código Civil establece, entre otras, como causa legal que da lugar a la extinción de la hipoteca la extinción de la obligación principal. Y el artículo 1499 del mismo código prevé que un contrato accesorio, como lo es el de hipoteca, no puede subsistir sin la obligación principal. Ahora bien, conforme a los artículos 2º, ordinal 1º, 39 y 40 del Decreto 1250 de 1970, Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos, todo acto o providencia administrativa que implique la extinción de un derecho real accesorio -como la hipoteca-, es susceptible de registro, y procede la cancelación de un registro o inscripción cuando ``se le presente al registrador prueba de la cancelación del respectivo título o acto''. Se

resalta el término "implique" usado por el citado artículo 2 para denotar que éste no exige que el acto o la providencia administrativa declare de manera expresa extinguido el derecho, si no que la misma tenga como consecuencia jurídica la extinción del mismo. En el caso analizado, partiendo del supuesto de que la obligación fue cancelada (...), se presenta la causa legal de extinción de la hipoteca por extinción de la obligación principal. Por lo demás, la Resolución 4369 de 1990, mediante la cual se declaró la ``terminación de la existencia jurídica de la Sociedad Capitalización y Ahorros (...)'', tiene como consecuencia la desaparición jurídica de aquella como entidad acreedora. Así las cosas, presentada ante el Registrador de Instrumentos Públicos la prueba tanto de dicha providencia administrativa como del pago de la obligación garantizada por la hipoteca, estimamos que procedería la cancelación del registro de ésta en aplicación de las normas citadas del Decreto 1250 de 1970. De requerirse, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del numeral 18 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podría consultar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la manera como esa institución puede contribuir a la definición de la situación jurídica pendiente, por ejemplo a través de la manifestación de su asentimiento ante el Registrador respecto de la cancelación de la hipoteca. En todo caso, estimamos que, en tal evento, cualquier costo de la actuación que se surta será de exclusivo cargo de Ustedes, dado que la situación se presenta por no haber obrado oportunamente dentro del proceso de liquidación, a pesar del carácter público de éste .

5. Conclusiones a) No existe ninguna entidad que se haya subrogado en los derechos y obligaciones de la Sociedad (…),

puesto que la misma fue liquidada y se declaró debidamente la terminación de su existencia jurídica. b) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tiene actualmente, de conformidad con el parágrafo del numeral 18 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la atribución de ordenar la continuación de los procesos liquidatorios para, entre otros fines, definir situaciones jurídicas pendientes. c) En el caso en consulta, y bajo el supuesto de que se efectuó el pago de la obligación principal, el registro de la hipoteca puede a nuestro juicio ser cancelado por las razones y en la forma indicada en el numeral 4 de este concepto». x ...[31/12/23, 12:49:09 p. m.]

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