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SFC - Liquidación entidades financieras. Imparcialidad del liquidador, reconocimiento de obligaciones. Debido proceso CC. Sala idT-143971

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Liquidación entidades financieras. Imparcialidad del liquidador, reconocimiento de obligaciones. Debido proceso CC. Sala idT-143971
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

Liquidación entidades financieras - Imparcialidad del liquidador, reconocimiento de obligaciones – Debido proceso Corte constitucional. Sala novena de Revisión. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-258 del 12 de abril de 2007. Expediente T-143971.

Síntesis: Régimen y naturaleza de los procesos liquidatorios de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. La accionante busca que se garantice su derecho a contar con una sentencia justa, señalando que la funcionaria que se pronunciará sobre la existencia de obligaciones que venía cobrando en un proceso ejecutivo será la representante legal de la entidad financiera en liquidación, pasando así a convertirse en juez de su propia causa. La Corte expresa que, al no estar obligado el liquidador a generar lucro para los accionistas de la entidad; al ser designado por el Presidente de la República en ejercicio de la función de velar por el correcto aprovechamiento e inversión del ahorro privado; al ser sus decisiones susceptibles del control jurisdiccional; al resultar aplicables disposiciones que establecen la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal derivadas de su condición de funciones públicas administrativas transitorias; al estar su gestión sometida al seguimiento de Fogafin, amén de la responsabilidad que se genera para los liquidadores en razón de los perjuicios que por dolo o por culpa grave se lleguen a causar a la entidad en liquidación o a los acreedores, se cuenta con suficientes elementos de juicio que permiten esperar la imparcialidad que la accionante reclama en relación con las obligaciones que venía cobrando ejecutivamente.

«(…)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia

La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. 2 Problema jurídico a resolver La accionante reclama el amparo de su derecho a contar con un juez imparcial, que decida de fondo en relación con las excepciones propuestas por el Banco del Estado S.A., en liquidación, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por (...) S.A., que cursó ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, excepciones que, en razón de la liquidación de la aludida entidad financiera, habrán de ser resultas por la representante legal de la misma entidad que las propuso, quien deviene así en juez de su propia causa. Por su parte, la entidad financiera accionada asevera que su actuación constituye el estricto cumplimiento de un deber legal, establecido en normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional; que la decisión de las instancias judiciales ordinarias no constituye vía de hecho, sino que lo que existe es una interpretación diferente de las normas respectivas; que pronunciándose la liquidadora mediante actos administrativos, éstos siempre serán susceptibles del correspondiente control jurisdiccional; que tampoco resultaría procedente la tutela como “mecanismo transitorio” por cuanto no existe amenaza de “perjuicio irremediable” alguno para la sociedad accionante, ni resulta procedente el amparo en relación con reparos constitucionales a las normas, en inconformidad con normas generales, impersonales y abstractas o en la supuesta incompatibilidad entre el Código de Comercio y el

Decreto 254 de 2000, y que no es cierto que exista identidad de intereses entre quienes presentaron en su momento las excepciones en nombre del Banco y la liquidadora, cuya función consiste en distribuir los activos, cualesquiera que sean, entre sus acreedores internos y externos, sin que exista quien pueda darle órdenes en relación con la forma en que habrá de resolver los reclamos que (…) presente a la liquidación. El Ministerio Público considera que no se configura vulneración alguna del debido proceso y, con base en razonamientos coincidentes en términos generales con los de la entidad financiera accionada, solicita que se deniegue el amparo solicitado por la sociedad accionante. Ante tal situación, la Sala debe estudiar si, remitir en el estado en que se encuentra, el proceso ejecutivo promovido por (…) S.A. contra el Banco del Estado S.A., a la gerente liquidadora del Banco del Estado S.A., para que sea dicha funcionaria quien decida sobre la aceptación o rechazo de los créditos que se cobraban dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante contra el Banco, constituye una violación del derecho de la accionante al debido proceso, en cuanto resultaría comprometida la imparcialidad de la funcionaria que detenta la representación legal de la entidad que había sido demandada ejecutivamente. Para tal efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) el debido proceso como derecho fundamental y la imparcialidad del juez como componente del mismo; (ii) La naturaleza de los procesos liquidatorios, su objetivo y su sujeción a la Constitución; (iii) La declaración de constitucionalidad de algunas de las normas del Decreto 254 de 2000 y la alusión al debido proceso que ha de imperar en el trámite de la liquidación de entidades

públicas del orden nacional; y, (iv) por último, se abordará la solución del caso concreto.

3. El debido proceso como derecho fundamental y la imparcialidad del juez como componente del mismo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto, ha sido amplio el desarrollo jurisprudencial de esta garantía fundamental, que atañe a muy amplios y variados aspectos, según se trate de actuaciones judiciales o administrativas. Sobre la garantía del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional colombiano y en el derecho internacional, esta corporación ha considerado: “(…) “4.2.- Alcances de la garantía de protección del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional colombiano y en el derecho internacional El derecho al debido proceso goza de una muy amplia garantía en el ordenamiento jurídico colombiano. A nivel interno, el artículo 29 de la Constitución Nacional contiene los elementos que caracterizan tal protección1. La garantía efectiva del derecho al debido proceso se ve reforzada, además, en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución, de acuerdo con lo cual, "Los derechos y deberes consagrados en esta 1 "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante

la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso." Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia." (Énfasis fuera de texto). La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la garantía del derecho al debido proceso es reiterada y se orienta a conceder una muy extensa protección del derecho al debido proceso. Una síntesis de los elementos que la Corte ha considerado más sobresalientes en relación con la garantía del derecho al debido proceso como instrumento dirigido a satisfacer las exigencias imprescindibles para la efectiva garantía del derecho material arroja el siguiente resultado. El derecho al debido proceso comprende la posibilidad de acceder de manera libre y en condiciones de igualdad a la justicia a fin de obtener por parte de los jueces decisiones motivadas y comprende, de igual modo, la posibilidad de impugnar tales decisiones, cuando se está en desacuerdo con ellas ante un juez de superior jerarquía, así como el derecho a que se de debido cumplimiento a lo determinado en los fallos. El derecho al debido proceso implica, de otro lado, la posibilidad de acceder al juez natural, esto es, de acudir ante el funcionario que está facultado para “ejercer la jurisdicción en determinado proceso de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por el legislador entre los

miembros de la judicatura” 2. Este juez debe ser independiente, lo que implica la garantía constitucional de no intromisión del poder ejecutivo o del poder legislativo - e incluso de otros poderes fácticos - en el desarrollo de labor judicial autónoma, ajena a amenazas y a presiones. El derecho al debido proceso implica de suyo la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial con aplicación de todos los instrumentos legítimos para hacerse oír en juicio y obtener una decisión favorable. Asuntos tan neurálgicos como los relacionados con “el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso”3, forman parte del derecho al debido proceso. A lo anterior se suma la exigencia según la cual los procesos deben ser públicos y han de desenvolverse dentro de un lapso razonable sin dilaciones injustificadas o inexplicables4. El derecho al debido proceso exige la presencia de un juez que se esfuerce por ser imparcial y decida “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas5.” Dentro de la serie de artículos que complementan lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional se encuentran el artículo 228 y el artículo 229 de la Constitución Nacional. De conformidad con lo previsto en esas disposiciones, ha dicho la Corte Constitucional que las normas procesales han de interpretarse siempre “como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan

resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione). (...) Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad del derecho fundamental6.” 2 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1993. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-345 de 1996. El derecho al debido proceso puede verse vulnerado no únicamente cuando se deja de observar determinada regla procesal. La Corte Constitucional ha sido muy clara al señalar que la violación del derecho al debido proceso “también ocurre por virtud de la ineficacia de la misma [regla procesal] para alcanzar el propósito para el que fue concebida. Así, en la medida en que el derecho sustancial prevalece sobre las formas procesales (C.P., art. 288), como mandato que irradia todo el ordenamiento jurídico y, muy especialmente, las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, es que las formas procesales que la rijan deben propender al cumplimiento de los propósitos de protección y realización del derecho material de las personas y a la verdadera garantía de acceso a la administración de justicia (C. P., art. 229)7”. Cualquier forma procesal que impida ejercer el derecho de defensa como lo garantiza la Constitución, ha dicho la Corte, obliga al juez de conocimiento a buscar los medios necesarios “para remover el obstáculo y volver procedente dicha forma procesal, en concordancia con el fin que debe cumplir dentro del respectivo proceso o actuación8.” Tal sería el caso, por ejemplo, de una forma procesal que impida a los interesados

conocer de manera idónea la realización de una actuación determinada o la existencia de una decisión que los afecta9. Los principios que se derivan de la garantía del derecho al debido proceso vinculan no sólo a las actuaciones del poder judicial. También deben ser respetados por quienes actúan en cumplimiento de los cometidos estatales. La garantía del derecho al debido proceso tiene como fin primordial evitar el ejercicio arbitrario del poder provenga este de las autoridades públicas o de los particulares. En un estado de derecho nadie puede estar eximido de garantizar el respeto por el derecho al debido proceso. La garantía del derecho al debido proceso en el ámbito interno se ve reforzada por lo dispuesto a nivel internacional. Tanto el Sistema de Naciones Unidas como el Sistema Interamericano consagran una muy amplia garantía del derecho al debido proceso y existe una importante jurisprudencia internacional al respecto, sobre todo en lo que concierne a la imposibilidad de vaciar de contenido la cláusula del debido proceso cuando se declaran estados de excepción10. En la Opinión Consultiva OC-8/87 de enero 30 de 1987 se pronunció la Corte Interamericana sobre el hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts.27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana de Derechos Humanos). Al referirse al artículo 25.1 que contiene el principio de efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos dijo la Corte Interamericana: “Los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la

obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís 7 Corte Constitucional. Sentencia C-383 de 2000. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva: OC-8/87.del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts.27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, sentencias del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92, respectivamente)11.” (...) “Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la

independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, [cuando] por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial12.” (Subrayas fuera de texto). (...) “Las conclusiones precedentes son válidas, en general, respecto de todos los derechos reconocidos por la Convención, en situación de normalidad. Pero, igualmente, debe entenderse que en la implantación del estado de emergencia - cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho internono puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia”13. Con respecto al artículo 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos14, señaló la Corte Interamericana que si bien el contenido del artículo se conecta con lo que se ha denominado "garantías judiciales" la lectura misma del artículo 8° puede llevar a confusión pues de su contenido no se desprende en sentido estricto "un medio de esa naturaleza"15. La Corte Interamericana precisó los alcances de la norma contenida en el artículo 8° de la Convención al afirmar que: "En efecto, el artículo 8° no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el

conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención16.” (...) 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva: OC-8/87.del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts.27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre derechos Humanos), párrafo 24. 12 Ibídem. 13 Ibídem, párrafo 25. 14 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (...) 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva: OC-8/87.del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts.27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párrafo 27. 16 Ibídem. “El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8° de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma17.” Según la Corte Interamericana cuando el artículo 8° se lee en armonía con los artículos

7.6, 25 y 27.2 de la Convención Interamericana es preciso concluir que las garantías contenidas en el artículo 8° no pueden ser suspendidas con motivo de hallarse un país en situaciones de excepción, pues tales garantías constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo18. Las extensas referencias que esta Corte se ha permitido hacer de la Opinión Consultiva OC-8/87 de la Corte Interamericana es apenas una pequeña muestra de la importancia y el alcance de los planteamientos de este Tribunal Internacional en materia de la efectiva garantía del derecho al debido proceso, algo que complementa y profundiza lo establecido en el ordenamiento constitucional colombiano y contribuye a reforzar la tarea que en ese sentido ha venido desempeñando de modo constante la Corte Constitucional.”19 En efecto, entre los varios aspectos que comprende el derecho al debido proceso, es importante resaltar que éste exige la presencia de un juez imparcial e independiente. Al respecto, ha considerado esta corporación: “La garantía de imparcialidad, que constituye un elemento definitorio de la actividad judicial, impone que la autoridad competente para resolver un asunto se encuentre ajena a toda circunstancia que pueda llegar a viciar su decisión, que desmejore el grado de objetividad que su función le exige, o que revele la verosimilitud de involucrar elementos subjetivos, extraños al recto cumplimiento de sus obligaciones institucionales. En este sentido, no es admisible que una autoridad judicial funja como juez y parte en

una misma causa. Para la Corte es evidente que una tal situación encarna de manera paradigmática la ausencia de imparcialidad y que, por tanto, desconoce la condición de garantía constitucional con que la misma aparece en el ordenamiento jurídico.”20 También ha considerado la Corte que: “Dentro de los principios que rigen la actividad jurisdiccional, los de independencia e imparcialidad de los jueces son determinantes para el logro de los objetivos de realización del orden justo que es fundamento del Estado. …. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.” 17 Ibídem. 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva: OC-8/87.del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts.27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párrafo 30. 19 Sentencia C-731 de 2005 M. P. Humberto Sierra Porto 20 Auto 091 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett Los principios de independencia e imparcialidad judicial, garantizan a los ciudadanos que el juez tendrá un juicio libre, no sometido a presiones de ninguna índole, con lo

cual se asegura la primacía del orden social justo. Por ello, quien juzga no puede estar afectado por ningún tipo de interés personal, ni sujeto a presiones de ninguna clase. Tal es el fundamento de la institución de los impedimentos y recusaciones dentro de los procesos judiciales”21. Resulta evidente, en consecuencia, que toda actuación judicial o administrativa en la cual la imparcialidad del funcionario encargado de adoptar las diferentes decisiones se halle comprometida, comportará una violación del debido proceso al que tiene derecho el ciudadano cuya situación particular y concreta haya de ser resuelta por el correspondiente funcionario judicial o administrativo.

4. La naturaleza de los procesos liquidatorios, su objetivo y su sujeción a la

Constitución. En el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero22, se señala la naturaleza y el objeto de los procesos de liquidación, en los siguientes términos: “El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos”. La Corte ha tenido ocasión de referirse a la naturaleza y a las características propias de los procesos de liquidación de entidades financieras, incluso las del orden nacional, indicando que una liquidación es un proceso universal, que tiene como fundamento el principio de

igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelación o el privilegio entre las acreencias. Por ello, con el fin de asegurar esa igualdad, es necesario cancelar los embargos que en los procesos ejecutivos singulares hubieran podido decretarse contra le entidad, para de esa manera poder formar la masa de liquidación que sirva para cancelar a todos los acreedores, en igualdad de condiciones23. Carácter universal que se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la cual el activo responde por el pasivo. Esta característica exige que sean llamados todos los acreedores24, incluso aquellos respecto de los cuales la deuda no es aun exigible, y que se conforme la masa de bienes a liquidar, activo con el cual se atenderá el pasivo patrimonial. Ahora bien, el proceso liquidatorio regulado por el Decreto 21 Sentencia C-361 de 2001. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Disposición aplicable a la liquidación del Banco del Estado S.A., por expresa remisión contenida en el literal a) del artículo 4º. del Decreto 2525 de 2005. 23 Sentencia C-140 de 2002 M. P. Alejandro Martinez Caballero 24 El artículo 23 del Decreto 254 de 2000 ahora demandado, indica que una vez cancelados los embargos decretados en procesos en curso sobre bienes de la entidad en liquidación, los respectivos acreedores deben ser llamados al proceso liquidatorio. El texto de la disposición es el siguiente: “Artículo 23. Emplazamiento. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a

quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se publicarán avisos en la misma forma y con el mismo contenido, en lo pertinente, previsto por las normas que rigen la toma de posesión de entidades financieras. Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación” 254 de 2000 se reviste de las mismas características de universalidad que están presentes a la hora de la liquidación de cualquier persona jurídica, y cumple con los mismos principios que dominan los procesos concursales. Estos principios, acorde con el espíritu del constituyente, persiguen dar a todos los acreedores el mismo tratamiento, salvo las preferencias que se señalan en la ley25. De igual manera, la Corte ha resaltando de manera especial, dentro de las características propias de los procesos de liquidación, su necesaria sujeción a lo dispuesto en la Constitución en materia de debido proceso y de derecho de defensa. Sobre el particular ha dicho esta Corporación: “La Corte encuentra que las partes acusadas del Decreto 663 de 1993, obedecen a unas nociones jurídicas especiales, que pertenecen a un procedimiento concursal de carácter forzoso y de naturaleza administrativa, y que se corresponden cabalmente con las disposiciones constitucionales sobre el debido proceso y sobre derecho de

defensa, ya que se ocupan de algunos de los elementos económicos y administrativos propios de una problemática específica, relacionada con el orden público económico y con el control que, en los términos de los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, debe ejercerse por la administración nacional sobre las actividades de las entidades financieras encargadas del manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro privado. Además, el trámite de liquidación forzada de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y cuya constitucionalidad se examina en algunos de sus apartes, se ocupa del modo eficaz, ágil y efectivo de solucionar, con un sujeto responsable designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, las eventuales controversias entre la entidad financiera intervenida y tomada en posesión por la administración pública, y de cómo adelantar sin traumatismos la liquidación que procede, ante la crisis insostenible técnicamente. Es evidente que el proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos; este procedimiento se basa en el principio racional de justicia que exige la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. Sin duda alguna, se trata de una modalidad fluida de control y de resolución de situaciones críticas de contenido económico de especial atención para el Derecho

Público, y de extrema gravedad, que no pueden dejarse bajo el régimen ordinario de los concursos entre comerciantes, pues, naturalmente, su régimen es y debe corresponder a un estatuto legal especial, pero existe una remisión al C.C.A. cuando se dice que "Los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales. En las cuestiones procesales no previstas en tales normas que correspondan a actuaciones orientadas a la expedición de actos administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte primera del Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos." (art. 293 num. 2 del Decreto 663 de 1993). 25 Sentencia C-291 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra En este sentido, es necesario advertir que toda interpretación sobre estas disposiciones, en las que se establece el procedimiento que se aplica por los liquidadores en el trámite del proceso de toma de posesión y de liquidación de las entidades financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, sobre la forma como los liquidadores deben rendir cuentas de su gestión a los acreedores y sobre las acciones de éstos en caso de desacuerdo o inconformidad, debe tener en cuenta que se trata de asegurar que el proceso de liquidación de entidades financieras intervenidas,

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