SFC - Liquidación instituciones financieras. Devolución de ahorros. Debilidad manifiesta CC. Sala Novena de Revisión. M. P. Cla idT-1706340
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Liquidación instituciones financieras. Devolución de ahorros. Debilidad manifiesta CC. Sala Novena de Revisión. M. P. Cla idT-1706340
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
LIQUIDACIÓN INSTITUCIONES FINANCIERAS, DEVOLUCIÓN DE AHORROS, DEBILIDAD MANIFIESTA Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-040 del 24 de enero de 2008. Expediente T-1706340.
Síntesis: En el caso de las personas que reclaman la devolución de sus ahorros depositados en entidades financieras que han sido intervenidas por el Estado, siempre se ha establecido un procedimiento para que dichos recursos sean devueltos a sus titulares. No obstante, existen casos en los que, someter a algunas personas cuya condición de debilidad manifiesta es evidente, a estos procedimientos legalmente establecidos, no sólo agrava su ya difícil situación personal sino que además vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, la acción de tutela surge en aquellos casos, como la vía judicial más adecuada, tornando las vías ordinarias en ineficaces. Si bien es cierto que para la devolución de los dineros reclamados por la accionante, la entidad accionada estableció un procedimiento y determinó unos plazos, los cuales dio a conocer mediante un amplio proceso de divulgación por distintos medios de comunicación, la Sala encuentra que en el presente caso, someter a la actora al cumplimiento de tal condicionamiento, compromete sus derechos fundamentales, pues se trata de una persona de la tercera edad en especial condición de debilidad manifiesta y por tanto la protección tutelar se impone de manera excepcional.
«(…)
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico En la presente tutela, la accionante quien cuenta con 71 años de edad, reclama del Fondo de Garantía de Entidades Cooperativas – Fogacoop -, la devolución del saldo correspondiente a la última ronda de pagos de los dineros por ella depositados en la Caja (…) - en liquidación -, los cuales requiere de manera urgente para su congrua subsistencia y para solventar sus necesidades básicas, pues es una persona de la tercera edad, que no puede valerse por sí misma para movilizarse, está desempleada y no depende económicamente de nadie para su manutención.
Afirma que no le fue posible participar en el proceso establecido para el pago de su saldo, por no haberse enterado a tiempo de la convocatoria toda vez que vive en una zona rural del municipio de Cogua, y además por cuanto a su casa no le fue enviada la comunicación y el respectivo formulario, como sucedió en ocasiones anteriores y con los demás ahorradores a quienes al igual que a ella, se les reconoció la calidad de beneficiarios de las acreencias en el proceso de liquidación de la Cooperativa para efectos de realizar los pagos anteriores a éste. Fogacoop por su parte se niega a realizar gestión alguna para el pago, argumentando para ello no haberse presentado por parte de la accionante dentro de los plazos establecidos por la Junta Directiva del Fondo, la solicitud para acceder a la última ronda de pagos para los ahorradores
a quienes el Fondo les adquirió las acreencias que tenía con (…), no obstante el amplio proceso de difusión de los plazos, requisitos y documentación necesaria, que adelantó a través de diarios de circulación nacional y regional, enviando a la última dirección disponible a todos los ahorradores la comunicación y el formulario, poniéndolo a disposición en las oficinas o en la página web y además por conducto de los personeros municipales o de la radio del lugar. Los juzgados de instancia negaron la tutela al considerar que no existió vulneración del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la accionante no formuló su solicitud para participar en la segunda ronda de pagos dentro de los plazos establecidos, no obstante haber gozado de las mismas oportunidades que los demás ahorradores que accedieron al pago por haber realizado la solicitud a tiempo. Tampoco estimaron la vulneración del derecho de petición, al encontrar que la entidad accionada dio respuesta a su solicitud de pago. De conformidad con los anteriores hechos, en el presente caso la Sala deberá determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarse a adelantar el trámite de la última ronda de pagos contemplada para la devolución de los saldos de las acreencias adquiridas por (…) en virtud de la crisis financiera de la Caja (…), argumentando para ello no haber presentado la solicitud dentro de los plazos previamente establecidos, desconociendo que la actora no pudo acudir por no haberse enterado de la convocatoria y en razón a que se trata de una persona de la tercera edad con afecciones en su salud, que no puede moverse por sí misma, desempleada y vive en la zona rural del municipio.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la devolución de dineros depositados en entidades financieras en liquidación y la especial protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y a las personas de la tercera edad.
Por regla general se ha establecido la improcedencia de la acción de tutela para el cobro de obligaciones dinerarias frente a entidades en liquidación, especialmente en aquellos casos en que por el solo hecho de mediar una solicitud invocada por los acreedores se pretenda obtener un trato excepcional, puesto que los liquidadores deben aplicar el procedimiento liquidatorio previsto en la legislación, en el cual no se establece, el otorgamiento de privilegios distintos a los que en forma general y abstracta prevé el mismo ordenamiento.1 No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado la procedencia de esta acción, en casos extraordinarios en los cuales se ha probado claramente la conexidad que existe entre la protección del mínimo vital y el pago de tal deuda. Estas situaciones especiales se presentan particularmente cuando: (i) la persona se encuentra expuesta ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) la subsistencia de una persona de la tercera edad se encuentra comprometida en razón a un estado de indefensión, el cual no le permita aguardar una decisión fruto de un proceso ordinario y, por último, cuando (iii) se afecta el mínimo vital del accionante o de su familia. En el caso de las personas de la tercera edad, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión legalmente reconocida o en algunos recursos económicos depositados en una entidad financiera, la imposibilidad de
disponer en cualquier momento de tales dineros para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y los coloca en una condición de especial vulnerabilidad, requiriendo en consecuencia una protección inmediata de sus derechos.2 Por tanto, la acción de tutela surge como la vía judicial más apropiada para garantizar la protección de los derechos de los acreedores de entidades financieras en liquidación, que por pertenecer al grupo social de la tercera edad, merecen un trato especial, por su precaria 1 Ver sentencia T-510 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ver Sentencia T-1210 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño. situación de debilidad económica, física o mental, tal y como la misma Constitución en su artículo 46 lo ha previsto.3 Así entonces, en el caso de las personas que reclaman la devolución de sus ahorros depositados en entidades financieras que han sido intervenidas por el Estado, siempre se ha establecido un procedimiento para que dichos recursos sean devueltos a sus titulares. No obstante, existen casos en los que, someter a algunas personas cuya condición de debilidad manifiesta es evidente, a estos procedimientos legalmente establecidos, no sólo agrava su ya difícil situación personal sino que además vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, la acción de tutela surge en aquellos casos, como la vía judicial más adecuada, tornando las vías ordinarias en ineficaces.
4. Caso concreto.
Verificadas las pruebas que reposan en el expediente y de conformidad con la jurisprudencia
constitucional expuesta anteriormente, es evidente para la Sala que la situación actual de la actora, dada su avanzada edad y sus precarias condiciones de salud y económicas, impone su protección inmediata, tal y como lo dispone la misma Carta Política en su artículo 46, por cuanto el no pago de los saldos pagaderos en la última ronda de los dineros depositados en su oportunidad ante (…), efectivamente pone en peligro sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. En efecto, esta probado que la accionante, según las afirmaciones realizadas en el escrito de la tutela y en el de impugnación, es una persona que pertenece a la tercera edad, en tanto que cuenta en la actualidad con 71 años de edad, quien por su estado de salud no puede valerse por sí misma, está desempleada, no depende económicamente de nadie y el saldo de los dineros depositados el 1° de junio de 1998 en la Caja (…) hoy en liquidación, y cuya acreencia adquirió Fogacoop, los requiere para atender sus gastos de manutención y solventar sus necesidades básicas. También resulta evidente, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, que la señora (…) no tuvo oportunidad de conocer los términos de la convocatoria y los plazos fijados en la Resolución No.021 del 30 de junio de 2006 por la Junta Directiva de Fogacoop para presentar la solicitud de la devolución de su saldo, puesto que además de las especiales condiciones en las que vive, su residencia se encuentra ubicada en una vereda del municipio de Cogua, en donde no tuvo acceso a los diferentes medios de comunicación empleados por la
entidad accionada para la difusión, ni tampoco le fue enviada la comunicación con el formulario en las mismos términos en que se hizo con los demás ahorradores del municipio de Cogua que ya habían recibido restitución de dineros. Es de anotar, que si bien Fogacoop reconoce en su escrito de contestación de la presente tutela, que remitió a todos los ahorradores comunicación en relación con la última ronda de pagos, la entidad no adjuntó, teniendo la oportunidad para hacerlo, copia alguna que demuestre que en el caso concreto de la accionante la comunicación efectivamente fue recibida por ella o que desvirtúe lo afirmado por la actora en tal sentido. Adicionalmente la Sala destaca, que las afirmaciones de la accionante en cuanto a su estado de salud, su situación económica y su afectación del mínimo vital no fueron desvirtuadas por Fogacoop en su escrito de respuesta a la acción de tutela, ni tampoco por la Caja (…) ni por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidades estas que no obstante las diligencias adelantadas por el Juzgado de primera instancia para vincularlas, ni siquiera intervinieron en el trámite de la presente acción de tutela. Por tanto, esta Sala da por cierto lo afirmado por la actora en virtud 3 Ver entre otras las sentencias T-735 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, T-396 de 2000, José Gregorio Hernández Galindo y T-1230 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19914,
presumiendo además la afectación del mínimo vital5, como lo tiene establecido la jurisprudencia, en tanto que el monto del saldo de los dineros depositados por la accionante en la entidad cooperativa, que reclama con urgencia, constituye la fuente de ingreso con que cuenta la peticionaria para satisfacer sus necesidades básicas. Ahora bien, es pertinente precisar que si bien es cierto que para la devolución de los dineros reclamados por la accionante, la entidad accionada estableció un procedimiento y determinó unos plazos, los cuales dio a conocer mediante un amplio proceso de divulgación por distintos medios de comunicación, la Sala encuentra que en el presente caso, someter a la actora al cumplimiento de tal condicionamiento, compromete sus derechos fundamentales, pues se trata de una persona de la tercera edad en especial condición de debilidad manifiesta y por tanto la protección tutelar se impone de manera excepcional. Por lo anterior, la Sala procederá a tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital, de la Señora (…), y por tanto revocará la Sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en su reemplazo ordenará al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - Fogacoop, que en caso de no haberse efectuado, reintegre de conformidad con la Resolución No.002 de 2003, expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – Fogacoop, el saldo de las sumas de dinero depositadas por ella en el certificado de depósito a término en la Caja (…) – en liquidación.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional, RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por (…) contra el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – Fogacoop y en su lugar, CONCEDER la tutela por violación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital de la actora. Segundo. ORDENAR al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – Fogacoop o en su defecto a la entidad encargada por éste para cancelar las acreencias de los ahorradores de la Caja (…) en Liquidación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, reintegre a la señora (…) de conformidad con la Resolución No.002 de 2003, expedida por la Junta Directiva de Fogacoop, el saldo de las sumas de dinero depositadas por ella en el certificado de depósito a término en (…) – en liquidación.
Tercero: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del 4 El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 5 Ver Sentencia T-387 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. En relación con la afectación del mínimo vital de los
trabajadores, que resulta aplicable al caso de los acreedores de entidades financieras, la Corte Constitucional ha señalado que se presume dicha afectación cuando el trabajador no recibe su salario y devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia, caso en el cual le corresponde a la entidad que ha sido demanda desvirtuar dicha presunción. Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase. (…).»