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SFC - Lista Clinton. Acceso a los servicios bancarios CC. Sala Quinta de Revisión. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-468 d idT-515421

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Lista Clinton. Acceso a los servicios bancarios CC. Sala Quinta de Revisión. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-468 d idT-515421
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

Documento sin título Jurisprudencia Financiera 2003 Lista Clinton. Acceso a los Servicios Bancarios Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-468 del 5 de junio de 2003. Expediente T-515421.

Síntesis: Autonomía de la voluntad privada en el sector bancario. Especialidad e interés público de la actividad bancaria; derechos del cliente. Reconocimiento de la personalidad jurídica, libertades económicas e igualdad. Núcleo esencial de los derechos en conflicto y causales objetivas que restringen el derecho a acceder al sistema financiero. Deber estatal de protección de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero. Precedente judicial de tipo vertical. Medidas administrativas procedentes. [§ 020] «(...)

4. Consideraciones de la Sala (…) De la autonomía de la voluntad privada en el sector financiero

12. A partir del análisis probatorio del expediente, la Sala pudo verificar que las entidades financieras accionadas apelaron a la autonomía de la voluntad privada para dar por terminada su relación contractual.

Así, la mayoría se inclinó por lo dispuesto en el artículo 1389 del Código de Comercio, según el cual, en los contratos de cuenta corriente bancaria, "cada una de las partes podrá poner término al contrato en cualquier tiempo, en cuyo caso el cuentacorrentista estará obligado a devolver al Banco los formularios de cheque no utilizados (...)"1.

13. Es preciso recordar que la autonomía de la voluntad privada es un postulado formulado por la Doctrina Civilista Francesa a mediados de los Siglos XVIII y XIX, el cual se ha definido como: "El poder otorgado por

el Estado a los particulares para crear, dentro de los limites legales, normas jurídicas para la autorregulación de sus intereses"2. Como previamente lo ha sostenido esta Corporación, la autonomía de la voluntad privada goza de sustento constitucional. En efecto, este postulado se deriva de la aplicación de varios derechos constitucionales concurrentes, a saber: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (C.P. art. 14), el derecho a la propiedad privada (C.P. art. 58), la libertad de asociación (C.P. arts. 38 y 39), la libertad económica, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (C.P. arts. 333 y 334). Estos derechos constitucionales le confieren a los asociados la potestad de crear, modificar y extinguir relaciones jurídicas. Precisamente, en el derecho positivo colombiano, se ha construido el postulado de la autonomía de la voluntad privada a partir del contenido normativo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual, "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes (...)".

14. Dicha autonomía se convierte en un derecho íntimamente ligado y vinculado a la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal e idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas, mediante el poder que le otorga el ordenamiento positivo para regular sus propios intereses en el tráfico jurídico. De ahí que, en la actualidad, se estime que es indispensable conferir un cierto grado razonable de autorregulación a los asociados, a través del reconocimiento de un núcleo esencial de libertad contractual, destinado a suplir la imposibilidad física, técnica y jurídica del Estado para prever ex - ante

todas las necesidades de las personas3.

15. Con todo, en un principio se consideraba que la autonomía privada constituía una emanación de la voluntad general -como fuente absoluta e inagotable de todo derecho4-, erigiéndose, entonces, en un poder ilimitado y omnímodo de autodeterminación normativa (concepción racionalista). Sin embargo, con el surgimiento de los postulados sociales del Estado de Derecho, se relativizó su alcance en favor de la salvaguarda y protección del bien común, el principio de solidaridad y los derechos de los terceros

(concepción moderna). En efecto, el advenimiento de los estados liberales a partir de las Revoluciones inglesa de 1688, americana de 1776 y francesa de 1789, condujo a la consagración de los derechos individuales (vida, libertad y ...[31/12/23, 12:49:27 p. m.] Documento sin título propiedad privada) como garantías absolutas innatas y connaturales al ser humano. En este contexto, surgió el liberalismo como la nueva base de la organización estatal, cuya actuación se encontraba limitada al cumplimiento de funciones de policía, es decir, a la preservación del orden público y a la salvaguarda de la seguridad, salubridad y moralidad ciudadanas, como elementos indispensables para velar por el libre ejercicio de la iniciativa privada. Recuérdese que el presupuesto fundamental del estado liberal, apuntaba al reconocimiento de la voluntad general como fuente generadora de todo derecho, siendo su libre creación por parte de todos los ciudadanos, a través del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, una manifestación de la naturaleza libre e igual de los hombres y, a su vez, un deber indelegable de la organización estatal.

Desde esta perspectiva, surgió la autonomía de la voluntad privada como un derecho subjetivo destinado a configurar un poder autorregulador de los intereses particulares, cuyo alcance absoluto y soberano limitaba la participación de la norma jurídica emanada del legislador, al cumplimiento de un papel meramente pasivo, consistente en: (i) la verificación de la existencia de tales actos, mediante la consagración de una cláusula general de contratación; (ii) la interpretación de la voluntad de los agentes en caso de duda o ambigüedad en las disposiciones y; (ii) la sanción coercitiva en caso de su incumplimiento. En este orden de ideas, la concepción racionalista de la autonomía de la voluntad privada, edificada alrededor de los postulados del estado liberal, se manifestaba en las siguientes características: (i) En la existencia de una plena libertad para contratar o no, es decir, nadie podía estar obligado a celebrar un acuerdo de voluntades con otra persona; (ii) La actividad negocial se dirigía exclusivamente a la regulación de los intereses particulares, es decir, a la consecución de un estado de felicidad individual; (iii) Los individuos podían crear todo tipo de efectos jurídicos, con las únicas limitantes del orden público y las buenas costumbres y; (v) En caso de duda, en la interpretación de una manifestación de voluntad, siempre debía estarse a la voluntad de los contratantes, sin que el juez pudiese proceder a determinar otro tipo de efectos jurídicos. Las grandes transformaciones sociales de finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, condujeron a un redimensionamiento de la concepción racionalista de la autonomía de la voluntad, cuya idea general apuntó

al reconocimiento de un poder derivado de autoregulación, pero limitado por el ordenamiento estatal, la conveniencia social y el interés público. Adicionalmente, la noción de orden público como límite de la autonomía de la voluntad, deja de cumplir un papel exclusivamente negativo de protección a las libertades individuales, para transmutar su alcance a la realización imperativa de los deberes de bien común e interés público, propios de un Estado Social de Derecho. En este orden de ideas, la nueva noción de orden público permite, por una parte, imponer la realización de los principios superiores de un Estado Social, destinados a velar por la conservación y vigencia no sólo de las libertades individuales de los ciudadanos, sino también de los derechos sociales o prestacionales de todas las personas y, por otra parte, conlleva al reconocimiento de un Estado interventor, quien fundado en principios de equidad, regula imperativamente las relaciones entre los particulares, con el propósito de alcanzar un pleno desarrollo económico ligado al logro efectivo de una justicia social. La imposibilidad de admitir un acto o contrato, con violación al orden público, le otorga a dicha garantía el reconocimiento de norma de derecho imperativo, o, en otras palabras, de ius cogens5. Dichas circunstancias conllevaron a la ratificación en el orden constitucional de una serie de mandatos y cánones sociales, que al actuar como fundamentos y principios del ordenamiento jurídico, relativizaron la autonomía de la voluntad en aras de proteger el interés común, el principio de solidaridad y los derechos de los terceros. Así, aparecen en el derecho comparado como antecedentes la Constitución Mexicana de 1917

y la Constitución Alemana de Weimar de 1919. A partir de la citadas consideraciones y de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de 1991, la concepción moderna de la autonomía de la voluntad privada, supone la existencia de un poder dispositivo de regulación, pero sometido a la intervención normativa del Estado, de suerte que, lejos de entrañar un poder absoluto e ilimitado de regulación de los intereses de los particulares, como era lo propio del liberalismo individualista, se encuentra sometido a la realización de la función social de la propiedad privada y de las libertades básicas de la economía de mercado. Así, en la actualidad, la autonomía de la voluntad privada se manifiesta de la siguiente manera: (i) En la existencia de una libertad para contratar o no, siempre que dicha decisión no se convierta en un abuso de la posición dominante o en una práctica restrictiva de la competencia; (ii) En el logro o consecución no sólo del interés particular sino también del interés público o bienestar común; (iii) En el control a la producción de efectos jurídicos o económicos, con el propósito de evitar el abuso de los derechos; (iv) En el papel del juez consistente en velar por la efectiva protección de los derechos de las partes, sin atenerse exclusivamente a la intención de los contratantes y; (v) A la sujeción de la autonomía de la voluntad a los parámetros éticos de la buena fe6. ...[31/12/23, 12:49:27 p. m.] Documento sin título Precisamente, la Corte en Sentencia SU-157 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), en relación con

la materia objeto de estudio, determinó que: "La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garantía constitucional. Sin embargo, como en múltiples providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y limites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas (...) Luego, la autonomía de la voluntad privada se concibe no sólo como un simple poder subjetivo de autoregulación de los intereses privados, sino como el medio efectivo para realizar los fines correctores del Estado Social, a través del mejoramiento de la dinámica propia del mercado7.

16. En este orden de ideas, es preciso concluir que más allá del aparente sentido gramatical y exegético del artículo 1389 del Código de Comercio, según el cual se le otorga a las partes el derecho de terminar unilateralmente una relación de origen contractual; surge que, dicha facultad -como derecho subjetivono puede considerarse absoluta, ya que se encuentra limitada por la necesidad de salvaguardar el orden jurídico, la prevalencia del interés público, las exigencias éticas derivadas de la buena fe, los derechos de los terceros y la prohibición de no abusar de los derechos propios. A este respecto, el artículo 1° del Texto Superior señala: "Colombia es un Estado social de derecho, (...) fundado en el respeto de la dignidad humana, en (...) la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". Así mismo, el artículo 58 determina que: "(...) Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de

utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social". Por último, el numeral 1 del artículo 95 dispone: "Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" En esta medida, en aplicación de la teoría de la relatividad, es claro que la potestad o facultad conferida por la disposición señalada (es decir, la terminación unilateral de una relación bilateral), se encuentra limitada por la necesidad de ajustar su ejercicio al cumplimiento del fin o espíritu que de ella se deriva, obviamente, vinculado al logro y salvaguarda de los principios, valores, fundamentos y fines previstos en la Carta fundamental. En apoyo de lo anterior, la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que en virtud del artículo 4° de la Carta Fundamental, la interpretación de todas las normas jurídicas de rango legal siempre debe estar acorde con lo dispuesto en el Texto Fundamental. En otras palabras, la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de la interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarden coherencia con los fines, valores, principios y derechos expuestos en la Constitución8.

17. Partiendo de estas consideraciones, surge entonces como interrogante: ¿si en la actividad financiera y bancaria es predicable el mismo grado de autonomía que se presenta en la generalidad de las relaciones jurídicas?

Conforme lo ha expuesto esta Corporación, la función bancaria no es igual a las demás actividades que realizan los particulares en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada9, en razón de las siguientes

consideraciones: • El artículo 335 de la Constitución Política califica a la actividad bancaria como de interés público, motivo por el cual se orienta a la búsqueda del bienestar general. • Así mismo, la citada disposición constitucional restringe el acceso a la prestación de los servicios financieros, en la medida en que exige la autorización previa del Estado para su ejercicio. Esta limitación tiene como fundamento el alto riesgo social que implica esta actividad y la consecuente necesidad de asegurar la confianza pública en el servicio. Entre otras, por ejemplo, el artículo 35 de la Ley 510 de 1999, establece como objetivo de la Superintendencia Bancaria: "a) Asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar por que las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones (...)"10. • De igual forma, el concepto de interés público en el ejercicio de la actividad bancaria, se concreta en la garantía de un trato igual en el acceso a los servicios financieros para los distintos usuarios de dicho sector económico. En otras palabras, el principio de la universalidad del ahorro, exige que la ausencia de aceptación de clientes responda a criterios objetivos y razonables que impliquen un riesgo para la solvencia y/o estabilidad patrimonial de las entidades financieras. ...[31/12/23, 12:49:27 p. m.] Documento sin título En estos términos, en Sentencia T-1165 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), al analizar la libertad contractual en el sistema asegurador -como parte integrante de la estructura económica financiera-, la Corte sostuvo que aunque el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, les otorga a las

aseguradoras el derecho de decidir autónomamente con quien negociar sus distintas modalidades de contratos de seguros, no por ello pueden negar el acceso a sus servicios con fundamento en móviles contrarios al ordenamiento constitucional y, especialmente, a los derechos y garantías fundamentales. Sobre el particular, sostuvo que: "De aceptar esta Sala, que la aseguradora acusada puede dejar de suscribir un seguro de vida, bajo el argumento de que la persona que lo solicita padece del virus de inmunodeficiencia humana, sería como aceptar toda forma de discriminación, desconociendo los preceptos constitucionales y las normas contenidas en el derecho internacional, como quiera que si se admite este tipo de exclusiones, muy seguramente, en el futuro tendría que admitirse que quien es portador de VIH, va a ser excluido de todo tipo de negocio, inclusive se puede llegar a decir que quien es portador del virus no puede trabajar, asistir a un centro educativo, tener un contrato de salud, o emplear un medio de transporte, pues estas actividades se derivan al igual que la actividad aseguradora de un negocio jurídico en donde las partes contratantes tienen que expresar su consentimiento, consentimiento que no puede tener como fundamento la discriminación"11. • También, a partir del artículo 335 Superior, se impone la obligación constitucional de democratizar el crédito. Lo cual exige garantías no sólo para acceder en igualdad de condiciones a la actividad bancaria, sino a los distintos tipos de créditos que se prestan en el mercado financiero (consumo, vivienda, educación, etc.). Así, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 35 de 1993, dispone: "El gobierno nacional podrá dictar normas con el fin de evitar que en el otorgamiento de crédito por parte de

las instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se empleen prácticas discriminatorias relacionadas con sexo, religión, filiación política y raza u otras situaciones distintas a las vinculadas directamente con el riesgo de la operación y la capacidad de pago del solicitante. Para este mismo propósito, el Gobierno Nacional podrá definir y prohibir prácticas que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar que a través de las mismas se impidan injustificadamente el acceso al crédito o a los demás servicios financieros" (resaltado por fuera del texto original). · Finalmente, como lo ha sostenido esta Corporación, la Carta limita expresamente la libertad contractual del sector bancario, en procura de la protección del interés público cuando dispone el ejercicio continuo y obligatorio de las funciones de control, vigilancia e inspección estatal en el desarrollo y prestación de dicha actividad económica12. Por consiguiente, la autonomía de la voluntad privada en tratándose de las instituciones financieras, se encuentra restringida o limitada: (i) Por la naturaleza especial de la actividad que prestan; (ii) Por la circunstancia de ser el crédito y el ahorro instrumentos necesarios para garantizar los derechos de las personas; (iii) Por la prohibición constitucional de no abusar de los derechos propios; (iv) Por el principio de prevalencia del interés público; (v) Por la vigencia del principio de solidaridad y, adicionalmente; (vi) Por las exigencias éticas de la buena fe.

18. Sin embargo, ello no significa que la Constitución le imponga a las instituciones financieras restricciones desproporcionadas que desborden el núcleo esencial del derecho a la autonomía privada, como serían la

obligación de aprobar automáticamente todo tipo de créditos, "(...) pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un préstamo, a través del conocimiento del cliente (...)". (Sentencia SU-157 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero). Con todo, es claro que a partir de lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Fundamental, la intervención del Estado en la actividad bancaria resulta obligatoria, en aras de preservar la democratización, la seguridad y la transparencia del crédito. Conforme a esta argumentación, procede la Corte a examinar si en relación con los usuarios del sistema financiero es posible predicar derechos fundamentales o si, por el contrario, se trata de una relación puramente legal, tal y como lo sostienen algunos de los bancos accionados. De los derechos fundamentales de los usuarios o clientes del sistema financiero.

19. A partir de la construcción escalonada del ordenamiento jurídico13, la Corte ha sostenido que toda la legislación, incluyendo la que surge de los contratos (artículo 1602 del Código Civil), se encuentra sometida a la Constitución Política y, especialmente, a los valores, principios y derechos fundamentales que en ella se consagran. Precisamente, esta Corporación ha sostenido que: "(...) La Constitución, como norma fundamental (artículo 4° Superior), señala las directrices para todo el ordenamiento jurídico, por lo que la legislación de derecho privado también debe ser interpretada y aplicada ...[31/12/23, 12:49:27 p. m.] Documento sin título a la luz de la Constitución y con ella los derechos fundamentales. De esta forma, los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos y a los particulares, pues la Carta Fundamental tiene

también una eficacia horizontal" Por esta razón, en las relaciones propias de las esferas privadas los derechos fundamentales resultan vinculantes, exigibles y obligatorios. Así las cosas, por ejemplo, en Sentencia T-640 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte sostuvo que: "el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales es un privilegio que tiene origen constitucional en tanto se desprende de la propia Carta Política; no es, como quiere presentarlo la empresa demandada, una prerrogativa de origen contractual cuyo disfrute pueda estar sometido al cumplimiento de las obligaciones surgidas de una convención privada". (resaltado por fuera del texto original).

20. En este orden de ideas, es posible que el comportamiento de un contratante se ajuste a las cláusulas contractuales o a los cánones legales, sin embargo, puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales, verbi gracia, por el ejercicio desmesurado e irrazonable de las atribuciones concedidas por una norma jurídica.

Así, en tratándose de las relaciones jurídicas que surgen a partir de los vínculos o nexos que se traban entre los particulares y las distintas instituciones financieras, pueden encontrarse decisiones formalmente legales pero materialmente lesivas de los derechos fundamentales, tales como: (i) la adopción de políticas discriminatorias en torno al acceso del crédito o (ii) la imposición de barreras irrazonables y desproporcionadas a la prestación de algún servicio financiero. En estos términos, recuérdese el caso previamente citado, en relación con la discriminación realizada por una entidad aseguradora a una persona VIH positivo, consistente en negarle irrazonablemente el acceso a una póliza de vivienda por el simple

hecho de padecer dicha enfermedad (Sentencia T-1165 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra)14. Por consiguiente, resulta claro y evidente que el ejercicio de la actividad financiera y bancaria como emanación de la autonomía de la voluntad privada debe ser razonable, proporcional y adecuada a los fines que persigue, sin comprometer la integridad de los derechos constitucionales de los usuarios del sistema financiero y/o principios fundamentales de mayor entidad.

21. A partir de las citadas consideraciones, la Corte ha establecido que los usuarios del sistema financiero son titulares de los siguientes derechos fundamentales, a saber: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad de trato, a la iniciativa privada y a la libertad económica15.

En el campo de las relaciones jurídicas que se presentan entre los particulares, tiene especial relevancia el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (C.P. artículo 14), el cual consiste en la capacidad reconocida a todas las personas para ejercer derechos y contraer obligaciones, no sólo de contenido extrapatrimonial sino también de carácter económico. Así las cosas, no basta con sostener que una persona es sujeto de derecho, si no le es posible desarrollar los atributos que ello comporta16. Sólo puede reconocerse a una persona como sujeto de derecho, si se le permite participar en la vida negocial y en el tráfico jurídico de una sociedad, ya que dichas circunstancias se convierten en las herramientas apropiadas e indispensables para poder satisfacer necesidades y ejercer los atributos derivados de la propia personalidad. Por este motivo, la Constitución Política garantiza expresamente el derecho de todos a participar en la vida económica (Artículos 2° y 33317) y, a su vez, el derecho internacional dispone que dicha participación

constituye, no sólo un derecho intangible de las personas sino también una garantía estructural del "ius cogens". De suerte que, tal y como lo ha expuesto esta Corporación, "todas las personas tienen vocación para ejercer su capacidad jurídica en cualquier actividad lícita, lo que incluye la actividad bancaria"18.

22. Ahora bien, el ejercicio de dicha vocación o capacidad negocial, en tratándose de los servicios vinculados con la actividad financiera y bancaria, se encuentra limitada por el cumplimiento de las condiciones objetivas de acceso previstas por el legislador, dentro de las cuales la Ley 35 de 199319, señala las siguientes, a saber: (i) la capacidad de pago del solicitante y (ii) el riesgo de la operación.

Como consecuencia de lo anterior, las políticas de prohibición de acceso a las actividades económicas lícitas, tales como, el ingreso a la actividad bancaria, se encuentran proscritas por la Constitución, ya sea que provengan del Estado o de los particulares, siempre y cuando resulten discriminatorias, irrazonables y desproporcionadas. Ello, porque precisamente implican el desconocimiento de la capacidad negocial de las personas y, por ende, de su derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica. En este sentido, no todas las políticas de prohibición de acceso a una actividad económica lícita resultan inconstitucionales, verbi gracia, (i) el artículo 336 Superior permite el establecimiento de monopolios como arbitrios rentísticos y, así mismo, (ii) la citada Ley 35 de 1993, faculta a las instituciones bancarias para ...[31/12/23, 12:49:27 p. m.] Documento sin título negar la prestación de sus servicios financieros, siempre que exista un riesgo latente en la operación o sea

manifiesta la debilidad económica del solicitante para asegurar el cumplimiento de las operaciones activas de crédito, aspectos incuestionablemente destinados a garantizar la solvencia y solidez del sistema financiero (artículo 335 C.P).

23. Desde esta perspectiva, se cuestiona la Corte: ¿cómo garantizar que las razones que aducen las instituciones bancarias para negar el acceso al sistema financiero se ajustan a lo dispuesto en la Ley 35 de 1993, es decir, en qué medida - como lo exponen los bancos demandados - dichas decisiones están directamente vinculadas con el riesgo de la operación y/o con la capacidad de pago del solicitante?

A falta de una previsión legal expresa, en estos casos, es claro que tanto las autoridades competentes (v.gr., la Superintendencia Bancaria) como el juez constitucional se enfrentan a conceptos jurídicos abiertos e indeterminados que deben ser valorados, calificados y aplicados de forma particular y específica en cada asunto sub-examine, a partir del contenido y alcance normativo de los derechos fundamentales y de los principios, valores, fundamentos y fines propios del Estado Social de Derecho. Ello, no sólo con el propósito de comprobar una posible vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios del sector financiero, sino también con el objetivo de preservar el fin esencial del Estado consistente en: "Facilitar la participación de todos (...) en la vida económica" (C. P. artículo 2°). Por esta razón, "no constituye causal objetiva que autorice la negativa para el acceso a la actividad financiera, la utilización de criterios de diferenciación prohibidos constitucionalmente (C. P. art. 13)"20.

24. Así mismo, existen otras herramientas que pueden servir de guía para establecer la validez de las

razones que fundamentan dichas decisiones, por ejemplo, las Resoluciones de protección al usuario que emanan de las entidades administrativas de control, o las Recomendaciones que expide el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, organismo mundial que adopta políticas internacionales de acción financiera, entre ellas, las relacionadas con las reglas de conocimiento del cliente o KYC (de las siglas en inglés Know your customer). La doctrina ha reconocido que los contratos financieros son de naturaleza intuitu personae o de contenido personalísimo, precisamente en atención a la preponderancia de las calidades personales de quienes contratan con los bancos, como regla ineludible para obtener el acceso a la prestación de los servicios de intermediación. Dicho contenido tiene como fundamento los siguientes principios, a saber: (i) El principio de confianza en el manejo del ahorro público, por virtud del cual las instituciones financieras deben velar por el mantenimiento de los índices de solvencia y de liquidez que les permitan asegurar el cumplimiento de sus operaciones financieras pasivas; (ii) El principio de buena fe, conforme al cual, las relaciones entre las entidades bancarias y los usuarios o clientes deben ajustarse a las exigencias éticas de lealtad, honestidad y colaboración recíproca y, por ultimo; (iii) El servicio bancario como bien meritorio se encuentra sujeto al principio de exclusión, es decir, implica el cumplimiento de ciertos requisitos de acceso para lograr su efectiva prestación. En este orden de ideas, se han establecido mecanismos de control para el acceso a los servicios financieros, con el objeto de conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes o usuarios. Dichos mecanismos se encuentran catalogados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea

en las reglas de conocimiento del cliente o KYC21, las cuales se resumen en cuatro categorías: a) Riesgos de reputación: Consistentes en la publicidad negativa que puede afectar la confianza de los depositantes, como resultado de la ejecución de prácticas anormales o de la utilización de las entidades financieras como medios para la realización de actividades ilegales por parte de sus clientes. b) Riesgos operativos: Relacionados con la violación a los procedimientos de control y de deb

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