SFC - Mercado cambiario. Operaciones de cambio que deben canalizarse en mercado cambiario Concepto Nº 96004596-1. Marzo 18 de 1996. id96004596
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Mercado cambiario. Operaciones de cambio que deben canalizarse en mercado cambiario Concepto Nº 96004596-1. Marzo 18 de 1996. id96004596
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1996
MERCADO CAMBIARlO, OPERACIONES DE CAMBIO QUE DEBEN CANALIZARSE EN MERCADO CAMBIARlO Concepto Nº 96004596-1. Marzo 18 de 1996.
SÍNTESIS: Intermediarios cambiarios. Operaciones autorizadas. [§ 0189] EXTRACTOS.-« (...) consulta ciertos aspectos atinentes a la posibilidad de que las casas de cambio realicen operaciones de cobertura y operaciones peso-dólar (...). De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, son intermediarios autorizados del mercado cambiario, los bancos comerciales, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial, la Financiera Eléctrica Nacional, FEN, el Banco de Comercio Exterior de Colombia, Bancoldex, y las casas de cambio.
El artículo 7° de la citada disposición establece las operaciones de cambio que obligatoriamente deben canalizarse a través del mercado cambiario: Importación y exportación de bienes.
1. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país. así como los costos financieros inherentes a las mismas.
2. Inversiones de capital del exterior en el país. así como los rendimientos asociados a las mismas.
3. Inversiones de capital colombiano en el exterior así como los rendimientos asociados a las mismas. 4. inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas. salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del
mercado cambiario.
5. Avales y garantías en moneda extranjera.
6. Operaciones de derivados y operaciones peso-divisas.
No obstante lo anterior, el artículo 85 de tal disposición establece que salvo lo dispuesto en normas especiales, las Compañías de Financiamiento Comercial y las corporaciones de ahorro y vivienda que no cumplan el requisito establecido en el artículo 68, los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y las casas de cambio debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, sólo podrán efectuar exclusivamente las siguientes operaciones de cambio: Compra y venta de divisa o títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
1. Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario.
2. Manejo y administración de sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase de entidad (no aplicable a las casas de cambio).
3. Enviar o recibir giros de divisas del exterior para operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
Se observa en tal sentido. que si bien las casas de cambio se encuentran enunciadas como intermediarios del mercado cambiario, no pueden desarrollar de manera absoluta las operaciones atribuidas a tales entidades en el artículo 7°, sino exclusivamente las previstas en el citado artículo 85. Lo anterior obedece a que las divisas originadas en las operaciones de cambio deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, lo que impide su manejo por parte de las casas de cambio, cuya actividad sólo puede referirse a divisas o títulos
representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. En tal sentido, toda vez que en la enumeración de las operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario están enunciadas expresamente las operaciones de derivados y las operaciones peso-divisas, es imperativo concluir que ellas exclusivamente se predican de aquellos intermediarios del mercado cambiario que conforme a la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República pueden canalizar divisas de dicho mercado estando impedidas las casas de cambio para realizar las actividades descritas en la consulta planteada».
VÉASE ADEMÁS: Sobre Competencia de la Junta Directiva del Banco de la República en materia cambiaria. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta, C.P. Consuelo Sarria Olcos, Sentencia del 10 octubre de 1997, Expediente 8406, Publicada en Jurisprudencia Financiera (1994-1998), Superbancaria-Legis 1999 § 0006.