🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Mercado de valores. Actividades y operaciones de intermediación Concepto 2010036619-001 del 29 de junio de 2010. id2010036619

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Mercado de valores. Actividades y operaciones de intermediación Concepto 2010036619-001 del 29 de junio de 2010. id2010036619
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

MERCADO DE VALORES, ACTIVIDADES Y OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN Concepto 2010036619-001 del 29 de junio de 2010.

Síntesis: Actividades que integran el mercado de valores. Operaciones de intermediación en el mercado de valores. Cada una de las sociedades que participan en el mercado de valores intervendrán en éste al momento de desarrollar la actividad previamente autorizada por esta Superintendencia, la cual implicará el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. «(…) consulta en los siguientes términos: “Les agradezco si es posible adquirir información referente a las características de operación del mercado público de valores” Para dar respuesta a su consulta, en primer lugar, resulta pertinente recordar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional, las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público son de interés público.

En desarrollo del citado postulado constitucional, fue expedida la Ley 964 de 2005, también denominada Ley de Valores. Dicha norma establece unos elementos que lo conforman, que lo dotan de amplitud y que tienen en cuenta las actuales necesidades del mismo, como son: • El manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público mediante valores (encabezamiento de la Ley 964 de 2005). • El concepto de valor (artículo 2° de la Ley 964 de 2005). • Las actividades del mercado de valores (artículo 3° de la Ley 964 de 2005) En lo que hace al concepto de valor, el artículo 2° de la Ley de Valores lo define de la siguiente manera:

“Para los efectos de la presente ley será valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público (…)” Al respecto, ponemos de presente los instrumentos enumerados como valores en el citado artículo 2° de la Ley de Valores, como son: Las acciones, los bonos, los papeles comerciales, los certificados de depósito de mercancías, cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización, cualquier título representativo de capital de riesgo, los certificados de depósitos a término, las aceptaciones bancarias y las cédulas hipotecarias. En materia de las actividades que integran el mercado de valores, el artículo 3° de la Ley 964 de 2005 enumera las siguientes: a) “La emisión y la oferta de valores b) La intermediación de valores c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos comunes de inversión fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales d) El depósito y la administración de valores e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados f) La compensación y liquidación de valores g) La calificación de riesgos h) La autorregulación i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma j) La demás actividades previstas en la Ley de Valores o que determine el Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores” En relación con operaciones de intermediación1 en el mercado de valores, el Decreto 1121 de 2008 dispuso lo siguiente: “Artículo 1.5.1.2. Operaciones de intermediación en el mercado de valores. Son operaciones de

intermediación en el mercado de valores las siguientes:

1. Las operaciones ejecutadas en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros; así como, las operaciones de adquisición y enajenación de tales valores ejecutadas en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros y de administración de valores.

Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores de conformidad con su régimen de autorizaciones especiales;

2. Las operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros.

Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de 1 El artículo 1.5.1.1 del Decreto 1121 de 2008, definió la actividad de intermediación de valores y en su parágrafo estableció quienes pueden ser considerados intermediarios del mercado de valores, en los siguientes términos: “Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores.”

bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores;

3. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o del constituyente respectivo a una cartera colectiva administrada por una sociedad fiduciaria.

Las operaciones señaladas en este numeral solamente podrán ser desarrolladas por las sociedades fiduciarias;

4. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de

valores extranjero, ejecutadas por: a. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en su calidad de administradoras de carteras colectivas y de fondos de inversión de capital extranjero. b. Las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de carteras colectivas, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de inversión de capital extranjero. c. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías en su calidad de administradoras de fondos de pensiones obligatorios, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de cesantía. d. Las compañías de seguros en su calidad de administradoras de fondos de pensiones voluntarias, y e. Las sociedades administradoras de inversión en su calidad de administradoras de carteras colectivas;

5. Las operaciones de colocación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores – RNVE en las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia, para colocarlos posteriormente en el mercado; así como, las operaciones de colocación de valores al mejor esfuerzo.

Estas operaciones podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, de conformidad con su respectivo régimen normativo. Igualmente, en adición a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo régimen legal, podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del Decreto 1638 de 1996, la Ley 448 de 1998 y demás normas que los modifiquen o sustituyan, y

6. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, efectuadas por cuenta propia y directamente por los afiliados a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores.

Parágrafo. Sólo podrán ser afiliados a un sistema de negociación de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades de naturaleza pública

que, de conformidad con el Decreto 538 de 2008 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, puedan acceder directamente a dichos sistemas. Adicionalmente, sólo podrán ser afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.” Así las cosas, cada una de las sociedades que participan en el mercado de valores, intervendrán en éste al momento de desarrollar la actividad previamente autorizada por esta Superintendencia, la cual implicará el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Al respecto, vale la pena señalar que las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, intervendrán en el mercado de valores, al momento de ejecutar las operaciones en desarrollo del contrato de comisión o de corretaje en los términos del artículo 1.5.1.2 del Decreto 1121 de 2008. Así mismo, las sociedades fiduciarias podrán participar en el mercado de valores como intermediarios, al momento de ejecutar las operaciones adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o del constituyente respectivo a una cartera colectiva administrada por una sociedad fiduciaria, y en esa medida, cada una de las sociedades señaladas en el artículo 1.5.1.2 del

Decreto 1121 de 2008, intervendrá en el mercado de valores al momento de ejecutar las actividades allí señaladas y previamente autorizadas por esta Superintendencia. Finalmente, le informamos que ingresando a la página Web de esta Entidad www.superfinanciera.gov.co, a través del icono Normativa, podrá consultar las normas más importantes relacionadas con el Mercado de Valores como son: la Ley 964 de 2005, las Resoluciones 1200 y 400 de 1995, al igual que los Decretos reglamentarios de la Ley 964 de 2005 que desarrollan y definen las reglas bajo las cuales podrán desarrollarse las actividades del mercado de valores, así como las Circulares Externas que las reglamentan; en el mismo sentido, en la página Web del Ministerio de Hacienda www.minhacienda.gov.co encontrará publicados todos los Decretos relacionados con el Mercado de Valores, los cuales usted puede consultar ingresando en el link llamado Regulación Financiera. (…).»

Consultar sobre este documento ...