SFC - Mercado de valores. Asesoria Concepto 2022032976-001 del 1 de abril de 2022 id2022032976
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Mercado de valores. Asesoria Concepto 2022032976-001 del 1 de abril de 2022 id2022032976
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2022
MERCADO DE VALORES, ASESORÌA Concepto 2022032976-001 del 1 de abril de 2022 Sìntesis: Si la recomendación profesional está dirigida a la realización de una única operación para la consecución de un fin en específico, la recomendación atendería una única operación, lo cual deberá evidenciarse en su contenido; pero si, por el contrario, la misma tiene incluida la realización de varias operaciones de manera agregada para la consecución de un mismo fin, una única recomendación abarcaría todas las operaciones que se hagan con base en dicha recomendación, la cual, como ya se mencionó, sería común para todas ellas, cumpliendo de esta manera, en nuestra opinión, la obligación prevista en la norma. «(…) consultas relacionadas con la actividad de asesoría en el mercado de valores, y el alcance de la regulación que, sobre esta materia, prevén el Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 (adicionado por el Decreto 661 de 2018) y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia. Es preciso advertir que, en este tipo de trámites administrativos, esta Superintendencia profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre los asuntos de su competencia que son objeto de consulta, pero no le es dable, en esta instancia, emitir pronunciamientos sobre situaciones particulares o sobre actuaciones específicas, en tanto ello escapa al alcance y ámbito definidos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que es responsabilidad exclusiva de las entidades sometidas a la inspección y
vigilancia de este Organismo, dar cumplimiento a los deberes y obligaciones a su cargo, incluidos aquellos derivados del marco regulatorio objeto de consulta, a través de los mecanismos que, para tales propósitos, defina y establezca cada entidad. Aclarado lo anterior, procederemos a formular las siguientes consideraciones generales respecto a cada uno de los puntos formulados en su consulta: “1. Dada la definición de producto incorporada en la Parte III, del Título II del Capítulo IV No es clara la definición de producto. la (sic) 'operación' de compra y venta de valores? O producto se entiendo como 'acciones' 'bonos' 'cdts', 'derivados' etc etc. O producto es cada uno de los 'contratos' es decir: 'contrato de administración de valores' 'contrato de repos' ‘contratos de TTV' 'contratos de derivados' 'ruteo electrónico' El numeral 1.1.1. del Capítulo IV, Título II, Parte III de la Circular Básica Jurídica define “Productos” conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 2 de la Ley 1328 del 2009, como: “las operaciones legalmente autorizadas que se instrumentan en un contrato celebrado con el cliente o que tienen origen en la ley”. En tal sentido, la regulación aplicable no establece un listado taxativo de lo que se considera “producto” para efectos de la actividad de asesoría, así como tampoco lo hace para los propósitos del régimen de protección al consumidor financiero, sino que contempla una definición genérica que está directamente relacionada con el objeto social exclusivo de los diferentes tipos de entidades supervisadas por esta Superintendencia y con las operaciones autorizadas a estas en virtud de dicho objeto social, de
forma tal que cada entidad defina cuál es el catálogo de productos que ofrecerá en el mercado, de acuerdo con su estrategia de negocio, así como el tipo de instrumentos, activos, valores, vehículos, entre otros, que serán objeto de sus operaciones. Sin perjuicio de lo anterior, frente al contenido de este punto de la consulta encontramos, por una parte, que la definición de “producto” dispuesta en la normativa antes señalada no corresponde propiamente a los contratos celebrados entre las entidades vigiladas y sus clientes, pues aquellos son solamente los mecanismos a través de los cuales se instrumentalizan las operaciones que son objeto de esos acuerdos. Por otra parte, tampoco son “productos” los servicios que prestan las entidades como actividades conexas a tales operaciones, según la definición de que trata el numeral 1.1.2 del señalado Capítulo IV, Título II, Parte III de la Circular Básica Jurídica, como lo pueden ser la administración de valores y el ruteo electrónico de órdenes. “2. Dado que cada entidad podrá definir qué es un producto complejo, se presta para que un mismo producto para un mismo cliente sea complejo en una entidad y simple en otra entidad. ¿Cómo se va a proteger que esto no ocurra?” De conformidad con lo señalado en el numeral 4 del Capítulo IV, Título II, Parte III de la Circular Básica Jurídica, la clasificación de productos como simples y como complejos, la debe llevar a cabo directamente el área responsable que determine cada entidad vigilada sujeta a este marco regulatorio, según las políticas que se definan en su manual de asesoría, y dando aplicación a los criterios generales definidos para estos efectos en el artículo 2.40.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y en dicha Circular.
Teniendo en cuenta que en tal regulación existen criterios comunes para todas las entidades que desarrollan la actividad de asesoría respecto a la clasificación de sus productos, y que de alguna manera existen ciertos productos que pueden ser estándar en estas entidades, teóricamente no debería ocurrir que un producto con idénticas características y estructura sea, para un mismo cliente, complejo en una entidad y simple en otra. Ahora bien, es importante tener en cuenta que no corresponde a esta Superintendencia evitar o “proteger” que una situación como la señalada en su consulta tenga lugar, pues, como se indicó, cada entidad es responsable de llevar a cabo la clasificación de sus productos y contar con un análisis técnico razonable que justifique dicha clasificación, bajo los mencionados criterios generales, por lo que, en principio, existe libertad de configuración para cada entidad, siempre y cuando cumpla con las previsiones normativas que resultan aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las validaciones y revisiones que, en el ejercicio de las funciones de supervisión permanente que ejerce este Organismo, eventualmente se encuentre pertinente adelantar respecto a la clasificación de productos definida por las entidades vigiladas obligadas a ello, así como sobre el sustento empleado para realizar esa clasificación. “3. Solo puede ser producto universal un FIC o alguna alternativa de un Fondo Voluntario de Pensiones?” El parágrafo 2 del artículo 2.40.1.1.6. del Decreto 2555 de 2010, señala que “dentro del perfilamiento de fondos de inversión colectiva, podrá determinarse la existencia de fondos que habiendo sido clasificados como productos simples según lo previsto en el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto, estén dirigidos a cualquier tipo de inversionista sin ninguna característica o
exigencia particular. En este caso, estos productos se deberán identificar como ‘productos universales’ y no requerirán la realización de un perfilamiento de sus clientes en los términos del artículo 2.40.1.1.5” (Subrayado por fuera del texto). Ahora, también observamos que el numeral 2.2.4.1 del Capítulo IV, Título II, Parte III de la Circular Básica Jurídica, establece que el “perfilamiento de fondos de inversión colectiva (FIC) y de portafolios o alternativas estandarizadas de fondos voluntarios de pensiones (FVP) como productos universales requiere de un análisis profesional en el cual la entidad determine, mediante la aplicación de los criterios para el perfilamiento, que están dirigidos a cualquier tipo de inversionista sin ninguna característica o exigencia particular, esto es, que el FIC, portafolio o alternativa estandarizada clasificado como producto universal es adecuado para cualquier inversionista, independientemente de su perfil” (Subrayado por fuera del texto). Bajo ese entendido, es posible entender que la identificación como “producto universal” en la clasificación de productos para efectos de la asesoría en el mercado de valores, se circunscribe en la regulación actual a los fondos de inversión colectiva y a ese tipo de portafolios o alternativas de los fondos voluntarios de pensiones. “4. Va a existir algún lineamiento de perfil? O los nombres del perfil del producto son los que determine la entidad?” El numeral 2.2.4. del Capítulo IV, Título II, Parte III de la Circular Básica Jurídica señala que las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos para la elaboración y actualización del perfil del producto, las cuales deben contener, como mínimo, los elementos dispuestos en los numerales subsiguientes al 2.2.4.
Dichas disposiciones, como se desprende de su contenido literal, no hacen referencia o establecen algún lineamiento sobre los nombres del perfil del producto, por lo que ese tipo de definiciones dependerá de lo que encuentre pertinente cada entidad, para lo cual debe tener en cuenta las denominaciones incorporadas por el Decreto 661 de 2018 respecto al alcance de la actividad de asesoría en el mercado de valores, así como aquellas previstas en el Capítulo IV, Título II, Parte III de nuestra Circular Básica Jurídica y demás normas aplicables. “5. De cara a lo previsto en el numeral 2.2.6.3 de la CBJ, cómo se debe hacer la recomendación profesional agregada teniendo en cuenta que la definición de recomendación profesional y lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.40.1.3.1. que dice que la recomendación profesional es para cada una de las operaciones sobre valores para el contrato de comisión?” El numeral en mención del Capítulo IV, Título II, Parte III de la Circular Básica Jurídica, señala que el “suministro de la recomendación profesional puede comprender la realización de inversiones de manera agregada, a través de uno o varios productos u operaciones”. Como se observa, lo que dispone el mencionado numeral es que una recomendación profesional, por ejemplo, para estrategia de portafolio, puede contener de manera agregada la realización varias operaciones para la consecución de un fin que es el determinado por la misma recomendación profesional, siendo esta última común para todas y cada una de las operaciones o productos que se recomienden ejecutar. Dado lo anterior, se observa que la norma en comento no pugna con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.40.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010, en el entendido que esta señala que en estos casos “se le deben informar al inversionista todos los
productos y operaciones para los cuales se entiende se ha suministrado una recomendación profesional”, lo que significa que cada una de las operaciones sobre valores que se realicen en desarrollo de las actividades de intermediación, deben ser informadas y especificadas y cada una de ellas deberá contar con una recomendación profesional, la cual, en el caso de inversiones agregadas, será común para todas las operaciones asociadas a la consecución de un único fin. En ese orden de ideas, la posibilidad prevista en el citado numeral 2.2.6.3 no implica que no deba existir “(…) una recomendación profesional para cada una de las operaciones sobre valores que se realicen en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del (…)” Decreto 2555 de 2010, como lo exige el numeral 2 de su artículo 2.40.1.3.1, sino que, en los casos de inversiones agregadas, puede existir una única recomendación profesional que abarque todas estas operaciones. “6. La entrega de la recomendación profesional se debe hacer por cada operación que realice el cliente, es decir, por ejemplo, si cada vez que hace una venta de acciones bajo el contrato de administración de valores debe recibir la recomendación profesional?” No obstante, el numeral 2 del artículo 2.40.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010 señala que se deberá suministrar una recomendación profesional para cada una de las operaciones sobre valores que se realicen en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del mencionado Decreto, debe tenerse de presente que, como se señaló
en la pregunta anterior, existe la posibilidad que el suministro de la recomendación profesional comprenda la realización de inversiones de manera agregada, a través de uno o varios productos u operaciones. Por tanto, si la recomendación profesional está dirigida a la realización de una única operación para la consecución de un fin en específico, la recomendación atendería una única operación, lo cual deberá evidenciarse en su contenido; pero si, por el contrario, la misma tiene incluida la realización de varias operaciones de manera agregada para la consecución de un mismo fin, una única recomendación abarcaría todas las operaciones que se hagan con base en dicha recomendación, la cual, como ya se mencionó, sería común para todas ellas, cumpliendo de esta manera, en nuestra opinión, la obligación prevista en la norma.
7. Cuál es el alcance de la obligación prevista en el numeral 2.2.6.1 de la CBJ de cara a la revisión que se debe hacer de las recomendaciones profesionales?
Es preciso recordar que el numeral 2.2.6.1 del Capítulo IV, Título II, Parte III de la Circular Básica Jurídica, dispone que “Las entidades vigiladas deben establecer políticas y procedimientos para el suministro de la recomendación profesional. Así mismo, deben establecer los procedimientos que permitan seleccionar y analizar periódicamente algunas de las recomendaciones profesionales suministradas con el objetivo de evaluar internamente estos procesos”. El alcance de dicha obligación es el diseño e implementación de controles efectivos por parte de cada entidad vigilada, que les permitan asegurar que las recomendaciones profesionales que, en la práctica, se emiten en desarrollo de la asesoría en el mercado de valores cumplen cabalmente con la normativa aplicable y con las políticas y procedimientos internos definidos por
cada sociedad, de forma tal que exista una atención permanente y consistente a dichos parámetros y reglas. Para esos propósitos, corresponde a cada entidad establecer procedimientos que les permitan realizar una selección lo suficientemente representativa de las recomendaciones profesionales que se han emitido, efectuar una revisión sobre si estas cumplieron o no con las condiciones y requisitos aplicables, y asegurar de esta manera la materialización del propósito señalado en el párrafo anterior. Así mismo, tal revisión deberá tener una periodicidad tal que, en efecto, logre el efecto señalado, esto es, garantizar que se están aplicando adecuadamente las reglas que rigen la actividad de asesoría en el mercado de valores. Ahora bien, como se indicó al inicio de esta comunicación, corresponde directamente a cada entidad vigilada adoptar los mecanismos que garanticen el cumplimiento estricto a cada una de las obligaciones a su cargo. “8. La asesoría aplica para la comercialización de Fondos de Capital Privado que hacen las sociedades administradoras de los mismos? Dado que existe es solo la comercialización de Fondos de Capital Privado y en ella no aplica la recomendación profesional, con qué fin se incluye de entrar a los Fondos de Capital Privado como producto complejo?” El numeral 4 del artículo 2.40.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, dispone que la regulación que rige la actividad de asesoría en el mercado de valores debe ser aplicada en la distribución de fondos de inversión colectiva y en la atención de los inversionistas que se vinculen a estos. Ahora bien, el artículo 3.3.2.1.1 del citado Decreto 2555 de 2010 define a los fondos de capital privado como “(…) fondos de
inversión colectiva cerrados que deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE)” (Subrayado por fuera del texto). En ese orden de ideas, entendemos que la comercialización de fondos de capital privado no está excluida del ámbito de aplicación de las normas sobre asesoría, pues estos vehículos de inversión quedaron cobijados dentro de lo previsto en el citado numeral 4 del artículo 2.40.1.2.1, considerando, además que, según lo señala el artículo 3.3.2.2.7 del mencionado Decreto, los derechos de participación de los inversionistas de los fondos de capital privado están representados en documentos que tendrán la calidad de valores en los términos del artículo 2 de la Ley 964 de 2005. De esta forma, al ser las participaciones en los fondos de capital privado valores, las disposiciones del Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 relativas a la asesoría les son aplicables a las transacciones que se recomienden hacer sobre este tipo de participaciones. Tan es así que el artículo 7.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 considera como una operación de intermediación en el mercado de valores, el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con fondos de capital privado. Lo anterior, sin perjuicio de que el parágrafo del artículo 2.40.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone que estas normas no son
aplicables a las actividades que realicen los gestores profesionales de los fondos de capital privado, en los términos del artículo 3.3.7.2.2 ibidem, lo cual se justifica en el hecho que la asesoría es una actividad del mercado de valores que únicamente puede ser desarrollada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, condición que no necesariamente es predicable de los gestores profesionales en este tipo de vehículos. Bajo ese entendido, la clasificación de los fondos de capital privado como productos complejos, responde al hecho en el marco del ofrecimiento de este tipo de vehículos de inversión, efectivamente deben aplicarse las reglas sobre asesoría en el mercado de valores. “9. Lo previsto en el artículo 2.40.2.3.2 del carácter no vinculante de la recomendación profesional quiere decir que el inversionista puede invertir en un producto que de conformidad con el análisis de conveniencia no sea acorde con su perfil de riesgo? O quiere decir que la recomendación puntual sobre la cual ya se hizo en análisis de conveniencia puede tomar la o no el inversionista, pero sobre un producto que ya se sabe que es acorde a su perfil?” Sobre el particular, inicialmente debe advertirse que el carácter no vinculante de la recomendación profesional se encuentra regulado en el artículo 2.40.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, y no en el 2.40.2.3.2 como lo indica su comunicación. Ahora, dicha regulación es clara en establecer que el inversionista que recibe la recomendación profesional “tiene la libertad de proceder de conformidad con la misma o de actuar de forma diversa” y que en el “evento de que se trate de clientes inversionistas
que deciden realizar su inversión en condiciones más riesgosas que las incorporadas en la recomendación profesional, se deberá dejar registro de dicha decisión de forma previa a la realización de la operación, a través de un medio verificable” (Subrayado por fuera del texto). En este sentido, de la norma señalada es posible concluir que el inversionista puede invertir en un producto que de conformidad con el análisis de conveniencia y la recomendación profesional derivada de este, no sea acorde con su perfil, en la medida que dicha norma les da la libertad de apartarse de esa recomendación profesional y actuar de forma diversa; claro está que dicha decisión debe ser tomada bajo su propio riesgo y siempre que la decisión quede documentada de forma previa a la realización de la operación, a través de un medio verificable, cuando se trate de clientes inversionistas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, cuando el intermediario de valores actúa como distribuidor de productos complejos, de conformidad con el literal b) del artículo 2.40.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, el perfil del producto debe ser siempre adecuado para el perfil del cliente al cual se le ofrece, por lo que no sería posible ofrecer en distribución un producto complejo a algún cliente cuyo perfil de riesgo no sea adecuado para ese tipo de productos. Ante estos casos, señala el literal d) del artículo en comento, al cliente inversionista se le podrán ofrecer productos alternativos que puedan ser menos complejos y/o costosos, en caso de que los mismos sean distribuidos por la misma entidad que lo atiende.
10. Qué pasa si una vez realizado el análisis de conveniencia se determina que un producto no es apropiado para un cliente, pero igual el cliente quiere invertir en él producto? Acá se podría entender que va a funcionar como en Estados
Unidos las órdenes no solicitadas (unsolicited) que se caracterizan por ser órdenes que vienen del cliente sin que haya una recomendación profesional ni un análisis de conveniencia por parte de la comisionista de bolsa. Sobre el particular, consideramos que la pregunta formulada se encuentra contestada en el numeral anterior. “11. Si el análisis de conveniencia da como resultado que un producto no es apropiado para un cliente, se le puede ofrecer al cliente o la entidad se debe abstener del ofrecimiento?” Tenido en consideración lo señalado en la pregunta 9, si el análisis de conveniencia da como resultado que un producto no es apropiado para un cliente según su perfilamiento, el intermediario de valores se debe abstener de su ofrecimiento cuando el mismo actúa como distribuidor del producto complejo, por efectos de la prohibición expresa del literal b) del artículo 2.40.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010. Sin embargo, al cliente inversionista se le podrán ofrecer productos alternativos que puedan ser menos complejos y/o costosos, en caso de que los mismos sean distribuidos por la misma entidad que lo atiende. “12. Cuándo se entiende que hay una recomendación profesional bajo la asesoría del mercado de capitales previsto en el artículo 2.9.8.1.1.?” Sobre esta pregunta, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el parágrafo del artículo 2.40.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, las disposiciones establecidas en el Libro 40 de la Parte 2 de dicho Decreto no son aplicables a los servicios profesionales que se prestan para la realización de estudios de factibilidad, procesos de adquisición, fusión, escisión, liquidación o
reestructuración empresarial, cesión de activos, pasivos y contratos, diseño de valores, diseño de sistemas de costos, definición de estructuras adecuadas de capital, estudios de estructuración de deuda, comercialización de cartera, repatriación de capitales, estructuración de procesos de privatización, estructuración de fuentes de financiación, estructuración de procesos de emisión y colocación, y estructuración de operaciones especiales como ofertas públicas de adquisición y martillos. Ahora, la asesoría de que trata artículo 2.9.8.1.1 del Decreto 2555 de 2010, cuyas modalidades se encuentran en el 2.9.8.1.1 del mismo Decreto, tratan precisamente de la asesoría en ingeniería financiera, dirigida a empresas existentes en aspectos tales como sistemas de consecución de recursos, diseño de valores, fuentes de financiación, sistema de costos, definición de la estructura adecuada de capital, reestructuración de deuda, comercialización de cartera, colocación de valores entre terceros o asociados y repatriación de capitales, procesos empresariales de reorganización cuando contemplen, entre otros casos, la conversión, fusión, escisión, adquisición, enajenación, cesión de activos, pasivos y contratos, y liquidación de empresas y procesos de privatización, y programas de inversión. Por tanto, encontramos que a la asesoría autorizada a las sociedades comisionistas de bolsa en virtud de lo previsto en el artículo 2.9.8.1.1 del Decreto 2555 de 2010, no le es aplicable lo dispuesto en el Libro 40 de la Parte 2 de dicho Decreto, al ser excluida expresamente por la normativa antes citada.
“13. El numeral 5.4.1 de la Parte III, Título III, Capítulo III de la CBJ señala que los inversionistas puedan solicitar que las operaciones realizadas por medio del sistema electrónico de ruteo de órdenes se realicen a través de servicios de solo ejecución. Teniendo en cuenta que el artículo 7.8.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 señala que el servicio de solo ejecución para los clientes inversionistas es permitido únicamente para los productos simples, se entendería que el contrato de ruteo de órdenes es un 'producto' y que además por conclusión sería un producto 'simple' independientemente de los valores que negocien a través de este producto?” En primer lugar, debe señalarse que el sistema electrónico de ruteo de ordenes corresponde, según las definiciones de los numerales 1.1 y 1.2 del Capítulo IV, Título II, Parte III de la Circular Básica Jurídica, a un servicio, pues se trata de una actividad conexa al desarrollo de las correspondientes operaciones que se prestan a los consumidores financieros, puntalmente en desarrollo del contrato de comisión que celebran las sociedades comisionistas con sus clientes, por lo que dicho servicio como tal no debería ser catalogado como un producto simple o complejo. Bajo ese entendido, independientemente del canal previsto para efecto de las operaciones que realizan los clientes de las sociedades comisionistas de bolsa, estas deben disponer lo pertinente para cumplir estrictamente con las normas de asesoría en el mercado de valores. Ahora, si bien se estableció que los inversionistas pueden solicitar que las operaciones realizadas por medio del sistema electrónico de ruteo de órdenes se realicen a través de servicios de solo ejecución, esta disposición debe leerse en conjunto con
el artículo 7.8.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual establece que el servicio de solo ejecución puede ser utilizado por los inversionistas profesionales para productos complejos y simples, y por los clientes inversionistas únicamente para productos simples. Por esta razón, para el caso de clientes inversionistas que soliciten el servicio de solo ejecución y cuenten con el servicio de ruteo electrónico de órdenes, este canal únicamente debe estar disponible para productos catalogados como simples, siendo responsabilidad de la firma comisionista asegurar que la herramienta empleada para el ruteo permita cumplir con esta condición. “14. Es posible concluir que la actividad de 'research' es una actividad enmarcada dentro de los informes de investigación y por lo tanto no es una recomendación profesional?” Dentro de la regulación del mercado de valores no existe la denominada actividad de “research”, no obstante, entendemos que su pregunta está relacionada con los informes de investigación y comunicaciones generales que prevé la regulación objeto de esta consulta. Bajo ese entendido, es del caso señalar que el artículo 2.40.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 dispone que este tipo de informes y comunicaciones que incorporen una descripción del producto y promuevan sus beneficios para los destinatarios, que se remitan a un inversionista, cualquiera sea el canal o medio de distribución, no se considerarán como una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2. del mismo Decreto. No obstante, dichos informes de investigación y comunicaciones generales recibirán el tratamiento de recomendaciones profesionales cuando cumplan con los criterios que se determinaron en el numeral 6 del Capítulo IV, Título II, Parte III de la Circular Básica Jurídica.
“15. Entendemos que la regulación de la actividad de asesoría es una norma aplicable a valores y por lo tanto no aplica para divisas, es correcta esta interpretación?” De conformidad con el ámbito de aplicación dispuesto en el artículo 2.40.1.2.1 del Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, las disposiciones contenidas en dicho Libro no le son aplicables al mercado de divisas. Sin embargo, debe tener en cuenta que dichas disposiciones sí le son aplicables a las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con subyacente divisa, por efecto de lo dispuesto en el artículo 7.1.1.1.3 del señalado Decreto, así como a las operaciones con derivados estandarizados con subyacente divisa por cuanto estos son considerados valores en los términos del artículo 2 de la Ley 964 de 2005. “16. La norma habla de productos alternativos y se asume que es un producto complejo, pero no hay una definición de qué significa un producto alternativo?” Contrario a la señalado en la pregunta, lo que dispone la norma en su artículo 2.40.2.1.3 del Decreto 2555 y en este mismo sentido está dispuesto dicho concepto en el Capítulo IV, Título II, Parte III de la Circular Básica Jurídica, es que cuando no sea posible distribuir un producto complejo a un cliente inversionista, por ejemplo, porque el perfil del producto no es el adecuado para el perfil del cliente, al cliente inversionista se le podrán ofrecer productos alternativos que puedan ser menos complejos, riesgosos y/o costosos, siempre y cuando se ajusten a su perfil y sean distribuidos por la misma entidad vigilada y/o sus
vinculados. Por tanto, a lo que se refiere la norma es que, en distribución, se pueden ofrecer productos simples o complejos que sean alternativos, o si se quiere, similares a aquellos considerados en un primer momento, que no fueron concordantes con el perfil de del cliente, siempre que dichas alternativas sí estén acordes con ese perfil. “17. Qué significa que el documento soporte de la recomendación profesional pueda incorporar información por vía de referencia (Decreto 661 artículo 2.40.4.1.2)?” La norma en comento señala que, en el proceso de documentación del soporte del suministro de una recomendación profesional, la información dispuesta en los literales del mencionado artículo podrá incorporarse por vía de referencia, siempre que esta esté a disposición del cliente por cualquier medio. Es decir, el documento no necesariamente debe repetir cada uno de los aspectos
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