SFC - Mercado de valores. Comercio transfronterizo. Promoción. Asesoría y Capacitación Concepto 2010049605-001 del 3 de septiembre de 2010. id2010049605
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Mercado de valores. Comercio transfronterizo. Promoción. Asesoría y Capacitación Concepto 2010049605-001 del 3 de septiembre de 2010. id2010049605
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2010
MERCADO DE VALORES, COMERCIO TRANSFRONTERIZO, PROMOCIÓN, ASESORÍA Y CAPACITACIÓN Concepto 2010049605-001 del 3 de septiembre de 2010.
Síntesis: El ofrecimiento o publicidad en Colombia de servicios o productos de instituciones del exterior, financieros o del mercado de valores, como lo son los futuros y las opciones y en general el acceso a sistemas de negociación de valores, se debe realizar mediante el establecimiento de una oficina de representación en Colombia o la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa o con una corporación financiera. En relación con la actividad de asesoría, ésta y el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones de intermediación de valores, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, se consideran operaciones de intermediación de valores y sólo pueden ser desarrolladas por las entidades habilitadas legalmente para el efecto. Si se trata de capacitaciones relacionadas con una plataforma de negociación o con algún servicio financiero o de valores ofrecidos por una entidad del exterior, dicha capacitación constituye el ejercicio de una actividad de promoción y publicidad de productos del mercado de valores que solo pueden ser desarrollada en el territorio colombiano por oficinas de representación, sociedades comisionistas de bolsa o corporaciones financieras. «(…) realiza una consulta en los siguientes términos: “(…) Yo trabajo con commodities desde hace varios años y quiero aprovechar este conocimiento para abrir una oficina de asesorías en commodities, trabajando como Broker para una compañía Norteamericana que lleva más de 20 años trabajando en el
mercado de futuros y opciones. La idea general, es enseñarle a las personas interesadas en Colombia en invertir en opciones en commodities, las herramientas y el acceso a otro tipo de inversión que es bastante rentable y que poco se conoce en Colombia, por supuesto en estas operaciones siempre existe un riesgo que por supuesto hay que dejarle muy en claro a todos los inversionistas. “Con esta forma de inversión cada cliente sabe exactamente que está haciendo, recibe sus extractos diariamente y pueden controlar su inversión y el acceso a su dinero. “Quisiera poder hablar con alguien en la superintendencia que me guíe y yo le pueda contar más en detalle el proyecto y ustedes me digan los pasos a seguir. (…)” Sobre el particular, es pertinente realizar las siguientes consideraciones: 1.Para dar respuesta a su consulta, en primer lugar, resulta pertinente recordar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional, las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público son de interés público. En desarrollo del citado postulado constitucional, fue expedida la Ley 964 de 2005, la cual dispuso en el literal b) del artículo 3°, que la intermediación de valores1 es considerada una actividad del mercado de valores, y que los Derivados financieros (los futuros y las opciones) son valores, según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2º de la Ley 9642. A su turno, el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 964 de 2005 dispuso que el ejercicio de las actividades del mercado de valores obedece al principio de presencia territorial, según el cual, únicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia
pueden realizar las actividades del mercado de valores salvo el caso de la emisión de valores y la actividad de proveedor de información del mercado de valores. No obstante lo anterior, el inciso segundo de dicho parágrafo estableció que lo previsto en dicha norma se entendería sin perjuicio de la promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos de corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes. Al respecto, se encuentra en el inciso segundo del literal a) del artículo 4 de la Ley 964 que el Congreso de la República le asignó al Gobierno Nacional la facultad de establecer la regulación aplicable a las actividades del mercado de valores y regular el comercio transfronterizo de los servicios propios del mercado de valores. En ejercicio de dicha facultad y las demás previstas en los literales a y c del artículo 4 de la mencionada Ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2558 de 2007, actualmente Decreto 2555 de 2010, por medio del cual se estableció el régimen de las oficinas de representación de instituciones financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del exterior. Dicha norma dispuso que quien desee promocionar productos o servicios del mercado de valores se debe ajustar a lo allí señalado, en particular deberá utilizar cualquiera de las siguientes alternativas: a) Establecer una oficina de representación; b) Celebrar un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera. Así las cosas, el ofrecimiento y publicidad en Colombia de servicios y productos del mercado de valores de entidades del exterior, debe realizarse únicamente a través del establecimiento de una oficina de representación en Colombia o la celebración de un
contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa o con una corporación financiera, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. De lo expuesto, podemos concluir que a la luz del Decreto 2555 de 2010, que el ofrecimiento o publicidad en Colombia de servicios o productos de instituciones del exterior, financieros o del mercado de valores, como lo son los futuros y las opciones y en general el acceso a sistemas de negociación de valores, se debe realizar a través del establecimiento de una oficina de representación en Colombia o la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa o con una corporación financiera. ____________
1. Ley 964 de 2005, artículo 3º. Actividades del mercado de valores. Serán actividades del mercado de valores: a) La emisión y la oferta de valores; b) La intermediación de valores; (…)” 2. “Parágrafo 3º. Lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen y complementen será aplicable a los derivados financieros, tales como los contratos de futuros, de opciones, (…)” Por consiguiente, no resulta viable que usted como persona natural desarrolle las actividades antes descritas, toda vez que las mismas son reservadas y exclusivas de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia.
2. Ahora bien, en relación con la actividad de asesoría, debemos poner de presente, que el artículo 7.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 dispuso que la asesoría y el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones de intermediación de valores, “así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar,
tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados,(…)” se consideran operaciones de intermediación de valores y sólo pueden ser desarrolladas por las entidades habilitadas legalmente para el efecto y previa autorización de la Superintendencia Financiera. Adicionalmente, el desarrollo de tales actividades debe realizarse por conducto de las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores – RNPMV en la respectiva modalidad de certificación, que se encuentren vinculadas a los intermediarios de valores supervisados por esta Superintendencia.
3. De otra parte, es preciso advertir que la simple capacitación en relación con el análisis técnico respecto de productos del mercado de valores incluidos los derivados financieros, no se encuentra prohibida, si es que se limita a dichos aspectos estrictamente académicos y siempre y cuando dicha actividad no implique el desarrollo de actividades de promoción o publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores de instituciones del exterior.
No obstante lo anterior, se debe advertir que si se trata de capacitaciones relacionadas con una plataforma de negociación o con algún servicio financiero o de valores ofrecidos por una entidad del exterior, dicha capacitación constituye el ejercicio de una actividad de promoción y publicidad de productos del mercado de valores, la cual solo pueden ser desarrollada en el territorio colombiano a través de oficinas de representación, sociedades comisionistas de bolsa o corporaciones financieras, en los términos del Decreto 2555 de 2010. (…).»