SFC - Mercado de valores. Oficinas de representación. Corresponsalías. Forex Concepto 2009078386-001 del 10 de noviembre de 2009 id2009078386
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Mercado de valores. Oficinas de representación. Corresponsalías. Forex Concepto 2009078386-001 del 10 de noviembre de 2009 id2009078386
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
MERCADO DE VALORES, OFICINAS DE REPRESENTACIÓN, CORRESPONSALÍAS, FOREX Concepto 2009078386-001 del 10 de noviembre de 2009.
Síntesis: El ejercicio de actividades del mercado de valores obedece al principio de presencia territorial sin perjuicio de la promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos de corresponsalía, conforme lo dispuesto en las normas pertinentes. El ofrecimiento y publicidad en Colombia de servicios financieros y del mercado de valores, incluido el mercado Forex y en general el acceso a sistemas de negociación de valores o divisas, debe realizarse únicamente a través del establecimiento de una oficina de representación en Colombia o la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa o con una corporación financiera. «(…) pregunta “que pasa con las personas naturales que quieren participar de la bolsa americana de manera independiente lo puede hacer por los diferentes medios que hay como de Internet, que restricciones hay al respecto, que dice las norma, tengo claro lo que respecta a la captación ilegal de dineros a terceros” (…).
Sobre el particular, en primer término es necesario efectuar las siguientes observaciones en relación con el ofrecimiento de productos y servicios del mercado de valores en Colombia, por parte de entidades del exterior.
1. En relación general con el ofrecimiento de productos del mercado de valores.
El literal j) del artículo 3º de la Ley 964 de 2005 establece que las actividades previstas en esa ley son actividades del mercado de valores. Dentro de las actividades previstas en dicha ley se encuentran, entre otras, las siguientes: - La intermediación de valores. - La administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados.
- La administración de sistemas de negociación de Divisas.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el parágrafo 2° del artículo 3 Ley 964 de 2005, el ejercicio de actividades del mercado de valores obedece al principio de presencia territorial, según el cual, únicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia pueden realizar las actividades del mercado de valores, salvo el caso de la emisión de valores y la actividad de proveeduría de información del mercado de valores. No obstante lo anterior, el inciso segundo de dicho parágrafo estableció que lo previsto en dicha norma se entendería sin perjuicio de la promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos de corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes. A su turno, el inciso segundo del literal a) del artículo 4 de la misma ley, asignó al Gobierno Nacional la facultad de establecer la regulación aplicable a las actividades del mercado de valores y regular el comercio transfronterizo de los servicios propios del mercado de valores. En ejercicio de dicha facultad y las demás previstas en los literales a) y c) del artículo 4 de la mencionada Ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2558 de 2007, por medio del cual estableció el régimen de las oficinas de representación de instituciones financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del exterior y se dictaron otras disposiciones. El numeral 3 del artículo 2º del decreto en comento, dispuso que para la promoción y publicidad en Colombia o a residentes colombianos , de productos y servicios del mercado de valores del exterior, se deberá utilizar cualquiera de las siguientes alternativas:
a) Establecer una oficina de representación b) Celebrar un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera. Ahora bien, según lo establecido en el literal b del artículo 1 del Decreto 2558, se entiende por promoción o publicidad: cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a, o tenga por efecto, iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras, de reaseguros o del mercado de valores. Así las cosas, por regla general, el ofrecimiento y publicidad en Colombia de servicios del mercado de valores deben realizarse a través del establecimiento de una oficina de representación en Colombia o la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa o con una corporación financiera. Ahora bien, en relación con el ofrecimiento de servicios de negociación o de registro de operaciones sobre divisas a través de plataformas y en particular el ofrecimiento del servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX), se debe indicar que el artículo 31 de la Resolución 04 de 2009 de la Junta Directiva del Banco de la Republica señala lo siguiente: “El ofrecimiento a residentes en el país, distinto de los intermediarios del mercado cambiario, de servicios de negociación o de registro de operaciones sobre divisas a través de plataformas y en particular el ofrecimiento del servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX), está sujeto a las condiciones de que trata el Decreto 2558 de 2007. Los productos o servicios ofrecidos a través de estas plataformas, solo pueden ser promovidos o publicitados en el territorio colombiano a través de oficinas de
representación, sociedades comisionistas de bolsa o corporaciones financieras, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.” Así las cosas, el ofrecimiento y la publicidad en Colombia de este tipo de productos se rigen por las mismas reglas señaladas en precedencia. En relación con su inquietud que: “que pasa con las personas naturales que quieren participar de la bolsa americana de manera independiente lo puede hacer por los diferentes medios que hay como de Internet, que restricciones hay al respecto, que dice las norma” consideramos pertinente señalar que cuando la iniciativa para requerir el producto o la prestación del servicio del mercado de valores del exterior, proviene del cliente local, la sociedad del exterior no esta obligada a tener oficina de representación en Colombia. Al respecto, el numeral 5 del artículo 3º ibídem, consagra que no está obligada a tener oficina de representación ni a celebrar contratos de corresponsalía en Colombia: “...5. La institución del exterior a la que un residente en el país le haya requerido la prestación de servicios financieros, de reaseguro o del mercado de valores, y solo para efectos de los servicios requeridos, siempre y cuando la relación se haya iniciado por iniciativa o a petición del residente y sin que haya mediado, para el efecto, algún acto de promoción o de publicidad por parte de la institución del exterior en territorio colombiano o dirigida a sus residentes.” (El subrayado es nuestro) En este caso, el inversionista debe conocer los riesgos de las decisiones de inversiones que decida adoptar y tener presente que la entidad con la que contrata no está sujeta a ningún tipo de supervisión por parte de esta superintendencia. Finalmente, resulta pertinente señalar que la Junta Directiva del Banco de la República a
través de su oficio JDS -10679 del 3 de junio de 2008, se pronunció sobre el concepto del mercado Forex en el siguiente sentido: “1. Mercado FOREX “En primer término es necesario precisar que en Colombia no existe una definición legal del mercado FOREX. No obstante, teniendo en cuenta las características del mismo, éste puede entenderse como un mercado electrónico de divisas, donde se compra y vende divisas spot o a futuro (v.gr. contratos de futuros sobre divisas). Las transacciones se llevan a cabo utilizando plataformas electrónicas de negociación y las monedas usuales son el dólar de los Estados Unidos, Euro, Yen y Libra Esterlina. “El FOREX no tiene un país específico de contratación si no que es operado por agentes denominaos Dealers o Markers “on line”. La capacidad para ofrecer esta clase de operaciones, tanto por quienes actúan como contrapartes, como por quienes actúan como sus intermediarios, depende de la regulación del país de origen de tales agentes, así como de la regulación del país de donde son originarios los clientes o consumidores o donde se radican los efectos de tales contrataciones. Adicionalmente, en relación con la posibilidad de realizar este tipo de operaciones el mismo concepto señala: “En este marco, la posibilidad de realizar operaciones de esta naturaleza por parte de los residentes debe analizarse a la luz de la regulación de cambios de los países extranjeros aplicable a los agentes en el exterior, así como del régimen colombiano.” “(…) “3. Inversión Financieras y en activos en el exterior. “Conforme a la regulación cambiaria, un residente en el país puede, sin límite temporal o
de cuantía, poseer en efectivo en el país las divisas o utilizarlas para realizar inversiones financieras y en activos en el exterior, así como constituir depósitos en cuentas fuera del país. Así mismo, puede utilizarlas excepcionalmente para el pago de determinadas operaciones internas (artículo 76 de la R. E. 8/00). “En este contexto, conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la resolución externa 8 de 2000, es posible efectuar inversiones financieras y en activos en el exterior con divisas que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. La obligación de canalización de estas inversiones existe cuando tales inversiones se efectúan con divisas que deben canalizarse obligatoriamente a través de dicho mercado. “En cualquier evento, las inversiones están sujetas a registro en el Banco de la República si su monto acumulado sea igual o superior a US $500.000 o su equivalente en otras monedas. El registro debe efectuarse en la forma señalada en la circular reglamentaria DCIN 083 del Banco de la República.” Así las cosas, el ofrecimiento y publicidad en Colombia de servicios financieros y del mercado de valores, incluido el mercado Forex y en general el acceso a sistemas de negociación de valores o divisas, debe realizarse únicamente a través del establecimiento de una oficina de representación en Colombia o la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa o con una corporación financiera. (…). »