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SFC - Mercado de valores. Plataformas trading Concepto 2020220310-001 del 2 de octubre de 2020 id2020220310

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Mercado de valores. Plataformas trading Concepto 2020220310-001 del 2 de octubre de 2020 id2020220310
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2020

MERCADO DE VALORES, PLATAFORMAS TRADING Concepto 2020220310-001 del 2 de octubre de 2020

Síntesis: Las plataformas online a través de las cuales se desarrollen actividades bursátiles deben ser administradas por entidades vigiladas por esta Superintendencia. Si la entidad administradora de la plataforma online es extranjera, para llevar a cabo dicha actividad, debe contar con autorización para la promoción y publicidad de sus productos y/o servicios en el mercado colombiano, bien sea a través de un contrato de corresponsalía o mediante una oficina de representación debidamente constituida y autorizada por esta

Superintendencia. «(…) consulta en los siguientes términos: “1. El trading es legal en Colombia? Ya sea para comprar acciones, futuros, materias primas o divisas. “2. El trading lo puede realizar cualquier persona, claramente con previa formación y conociendo los riesgos que ello implica. “3. Existe alguna restricción en Colombia para las plataformas de trading online extranjeras?” (…) debe precisarse que en virtud del artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, son de interés público y, por ende, solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado. Esto implica que únicamente las entidades cuya constitución y funcionamiento han sido autorizados por esta Superintendencia y que se encuentran bajo su supervisión, están legalmente facultadas para realizar dichas actividades. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico en Colombia no contempla ninguna actividad financiera, bursátil o aseguradora bajo la denominación “trading”. No obstante, para los propósitos de

esta consulta, la mencionada expresión se entenderá como la comercialización de valores e instrumentos financieros, tales como acciones, bonos o futuros, a través del mercado público de valores, con el fin de obtener ganancias económicas derivadas de la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta del activo correspondiente. Sobre el particular, el artículo 3° de la Ley 964 de 2005 estableció las actividades que serían consideradas como actividades del mercado de valores, a saber: “a) La emisión y la oferta de valores1; 1 El artículo 2 de la Ley 964 de 2005 definió el concepto de valor, en los siguientes términos: “Para efectos de la presente ley será valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público, incluyendo los siguientes: a) Las acciones; b) Los bonos; c) Los papeles comerciales; d) Los certificados de depósito de mercancías; e) Cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización; f) Cualquier título representativo de capital de riesgo; g) Los certificados de depósito a término; h) Las aceptaciones bancarias; b) La intermediación de valores; c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales; d) El depósito y la administración de valores; e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados; f) La compensación y liquidación de valores; g) La calificación de riesgos; h) La autorregulación a que se refiere la presente ley;

  1. El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma; j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores”.

El parágrafo del mismo artículo establece que cualquier entidad que realice cualquiera de las actividades del mercado de valores, señaladas en el citado artículo, estarán sujetas a la supervisión del Estado, a través de la Superintendencia Financiera de Colombia. En ese sentido, la actividad bursátil en Colombia está permitida, siempre y cuando quien pretenda desarrollarla haya sido previamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto. Consecuentemente, quien haya sido autorizado para desarrollar cualquier actividad del mercado de valores estará sujeto a la supervisión de esta misma Agencia Estatal. Por su parte, la intermediación de valores se encuentra definida por el artículo 7.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, como la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, para la adquisición o enajenación de valores, de derivados y productos estructurados que sean valores en los términos de los parágrafos 3 y 4 del artículo 2° de la Ley 964 de 2005, y valores extranjeros cuya oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos del Título 2 del Libro 23 de la Parte 2 del referido Decreto. El parágrafo del citado artículo 7.1.1.1.1 reitera que, por regla general, solo serán intermediarios de valores las

entidades sometidas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, que tengan acceso o directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores. Así mismo, el artículo 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 establece cuáles son las operaciones consideradas como intermediación de valores. Ahora bien, con respecto a su consulta sobre las plataformas de “trading” online extranjeras vale la pena recordar lo dispuesto por esta Superintendencia en el concepto número 2020174982-001-000 del 13 de agosto de 2020, sobre plataformas online extranjeras a través de las cuales se puede comprar y vender valores. “En el desarrollo de sus competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia es la agencia estatal encargada de autorizar y supervisar a las entidades que desarrollan cualquiera de las actividades del mercado de valores establecidas en el artículo 3 de la Ley 964 de 20051. Tal y como lo dispone el parágrafo 2 del citado artículo ‘Únicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia podrán realizar las i) Las cédulas hipotecarias; j) Cualquier título de deuda pública”. actividades del mercado de valores a que se refiere el presente artículo, salvo las previstas en los literales a) e i), casos en los cuales no será necesario constituir una sociedad en el país’. “Por otra parte, en la Parte 4 del Decreto 2555 de 2010 está prevista la posibilidad de que las entidades del mercado de valores del exterior promuevan y promocionen sus productos y/o servicios en el territorio colombiano y a sus residentes, a través de la apertura de una oficina de representación o de la celebración de

un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera (entidades vigiladas por este Organismo). En ese sentido, las entidades del mercado de valores del exterior únicamente podrán ofrecer sus productos y/o servicios por medio de uno de los dos mecanismos mencionados anteriormente y estarán limitados a las actividades descritas en el artículo 4.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010 y a las prohibiciones de que trata el artículo 4.1.1.1.8 del mismo Decreto. “Tanto la apertura de una oficina de representación en Colombia como la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera, requieren de la autorización previa y expresa por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para obtener dicha autorización se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4.1.1.1.4 del mencionado Decreto y elevar la solicitud formal para el efecto. “La ley entiende por promoción o publicidad cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a o tenga por efecto iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras, de reaseguros o del mercado de valores. “En consecuencia, debe advertirse que el ofrecimiento de productos y servicios financieros, de reaseguros o del mercado de valores del exterior por fuera del régimen indicado en los párrafos que anteceden, es considerado como un ejercicio ilegal de la actividad de promoción. “(…)”. Teniendo en cuenta lo expuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia, tratándose de una plataforma online a través de la cual se desarrollan actividades bursátiles, es necesario verificar si la entidad que administra

dicha plataforma está sujeta a inspección y vigilancia de esta Agencia Estatal, con el fin de confirmar que se encuentra autorizada para llevar a cabo actividades del mercado de valores. Si dicha entidad administradora de la plataforma online fuera extranjera, sería necesario determinar si la misma ha sido autorizada para llevar a cabo actividades de promoción y publicidad de sus productos y/o servicios en el mercado colombiano, bien sea a través de un contrato de corresponsalía o mediante oficina de representación debidamente constituida y autorizada por esta Superintendencia. A través de la página web www.superfinanciera.gov.co se puede consultar las entidades que se encuentran vigiladas y/o autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para realizar actividades del mercado de valores. Para esto deberá seguir el enlace: https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industriassupervisadas/entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia/lista-general-de-entidadesvigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694. (…).»

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