SFC - Mercado de valores. Sociedad anónima. Uso palabra valores en la razón social. Captación masiva y habitual. Títulos valores Concepto 2009035 id2009035938
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Mercado de valores. Sociedad anónima. Uso palabra valores en la razón social. Captación masiva y habitual. Títulos valores Concepto 2009035 id2009035938
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
MERCADO DE VALORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, USO PALABRA ‘VALORES’ EN LA RAZÓN SOCIAL – CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL, TÍTULOS VALORES Concepto 2009035938-002 del 15 de julio de 2009.
Síntesis: Se considera una infracción, susceptible de ser sancionada por esta Superintendencia utilizar cualquier denominación o signo distintivo dirigido al público, o cualquier palabra o locución, inclusive en lengua extranjera, que pudiera engañar o confundir sobre la legitimación para desarrollar cualquier actividad propia del mercado de valores. Ni la razón social ni el objeto social de la sociedad anónima referida podrán incluir la palabra “Valores”, si con esa expresión se induce en error al público sobre la legitimación para realizar alguna actividad del mercado de valores. De conformidad con el Decreto 1981 de 1988, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual cuando conjunta o separadamente, haya celebrado en un periodo de tres meses consecutivos más de veinte contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario. Dentro de la expresión “títulos o valores” contenida en este decreto se cuentan valores inscritos o no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y cualquier otra clase de “títulos” o “valores”. «(…) formuló las siguientes consultas a esta Superintendencia: “1. Una sociedad anónima cuyo objeto principal sea la asesoría económica y financiera se puede constituir con un nombre que incluya la palabra “valores” o cualquier otra que de
alguna manera se relacione con actividades financieras? [Sic] “2. Una sociedad anónima actuando por medio de su representante legal puede celebrar contratos de mandato sin representación en los cuales el mandante le confiera la administración de dineros de su propiedad (…) para que actuando en su propio nombre y por cuenta y riesgo del mandante pueda comprar y vender facturas, y cualquier otra clase de títulos valores que NO estén escritos en el Registro Nacional de Valores?. [Sic] “2.1. En caso de no poder actuar en este sentido, se incurre en alguna conducta indebida? En cuál? [Sic] “3. Se requiere algún tipo de autorización para actuar, esto es, negociar con valores NO inscritos en el Registro Nacional [sic]? En caso de requerirse, incurre en algún tipo de grave irregularidad quién adelanta dicha investigación o actuación sancionatoria?…” En relación con las inquietudes formuladas nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones: Sea lo primero resaltar que el pronunciamiento que efectuará esta Superintendencia tiene como fundamento la información suministrada en las inquietudes formuladas, información que en nuestro concepto es general y carente de detalles que permitan a esta Superintendencia efectuar un análisis profundo e integral sobre las cuestiones formuladas. En caso de que usted tenga información sobre personas que estén ejerciendo las actividades objeto de su consulta, le solicitamos ponerla en conocimiento de esta Entidad para, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto, evaluar el desarrollo de esas actividades. Ahora bien, es pertinente recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Política: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley,…” En consecuencia, cualquier actividad que implique el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público sólo puede ser realizada por las entidades sometidas a vigilancia de esta Superintendencia. Por lo anterior, una sociedad que no esté constituida legalmente en Colombia bajo la forma de una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, no puede realizar ninguna actividad que implique captación o actividades de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos del público. Dentro de las normas que regulan las actividades mencionadas se encuentra la Ley 964 de 2005 “por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones” El artículo 3º de esa Ley señaló que se consideran actividades del mercado de valores las siguientes: “a) La emisión y la oferta de valores; “b) La intermediación de valores; “c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales; “d) El depósito y la administración de valores; “e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados; “f) La compensación y liquidación de valores; “g) La calificación de riesgos;
“h) La autorregulación a que se refiere la presente ley; “i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma; “j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores.” De comprobarse que una entidad está realizando esas actividades mencionadas, esta Superintendencia podrá adoptar las medidas establecidas en el Decreto 4334 de 2008 o en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, además de las sanciones que pueda verse sometida la entidad respectiva, de conformidad con el régimen sancionatorio establecido en los artículos 49 y siguientes de la Ley 964 de 2005, en concordancia con los artículo 208 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así las cosas, respecto de la primera consulta formulada, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005, se considera una infracción, susceptible de ser sancionada por esta Superintendencia, “…Utilizar cualquier denominación o signo distintivo dirigido al público, o cualquier palabra o locución, inclusive en lengua extranjera, que pudiera engañar o confundir sobre la legitimación para desarrollar cualquier actividad propia del mercado de valores;…” En consecuencia ni la razón social ni el objeto social de la sociedad anónima a que usted se refiere podrán incluir la palabra “Valores”, si con esa expresión se induce en error al público sobre la legitimación para realizar alguna actividad
del mercado de valores. De otro lado, en cuanto a la posibilidad de que una sociedad anónima celebre contratos de mandato sin representación “…en los cuales el mandante le confiera la administración de dineros de su propiedad (…) para que actuando en su propio nombre y por cuenta y riesgo del mandante pueda comprar y vender facturas, y cualquier otra clase de títulos valores que NO estén escritos en el Registro Nacional de Valores [sic]…” es pertinente recordar que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1981 de 1988, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual cuando “…conjunta o separadamente, haya celebrado en un periodo de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario…” Teniendo en cuenta que la norma mencionada no establece ninguna distinción, en consideración de esta Superintendencia dentro de la expresión “títulos o valores” allí establecida, se cuentan valores inscritos o no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y cualquier otra clase de “títulos” o “valores”. En todo caso, es pertinente recordar que atendiendo lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, la intervención de que trata ese Decreto “…se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de
intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable.” De comprobarse que una persona natural o jurídica está realizando operaciones de captación de recursos del público podrán adoptarse las medidas de intervención establecidas en el Decreto 4334 de 2008. En cuanto a su tercera pregunta esa Superintendencia estima que una persona natural o jurídica puede negociar valores no inscritos en el RNVE con sus propios recursos, pero nunca utilizando recursos captados del público para tal efecto. (…).»