SFC - Mercado de valores.Asesoría Concepto 2022156251-001 del 5 de octubre de 2022 id2022156251
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Mercado de valores.Asesoría Concepto 2022156251-001 del 5 de octubre de 2022 id2022156251
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2022
MERCADO DE VALORES, ASESORÍA.
Concepto 2022156251-001 del 5 de octubre de 2022
Síntesis: La asesoría es una actividad privativa de las entidades vigiladas por la SFC y su ejercicio sin autorización previa constituye una actividad ilegal. Se encuentran exceptuadas de lo anterior y por ende de la aplicación del régimen de asesoría, el suministro de consejos y la prestación de servicios profesionales, así como la elaboración de informes de investigación y comunicaciones generales, cuando su ejercicio cumpla con las condiciones de excepción que establece el referido marco normativo «(…) consulta si requiere certificación del Autorregulador del Mercado de Valores y/o autorización de esta Agencia Estatal, para desarrollar un proyecto de emprendimiento a través del cual ofrecería consultorías relacionadas con análisis financiero y gestión de portafolios, asesorías respecto al acceso y democratización de los servicios financieros, orientadas a conectar al cliente con un producto o entidad financiera o recomendar plataformas de inversión, y capacitaciones relacionadas con diferentes técnicas de ahorro e inversión. (…), en relación con el objeto de su solicitud resultan pertinentes las siguientes consideraciones:
I. De la asesoría como actividad del mercado de valores En cuanto hace a la actividad de asesoría, está es una actividad del mercado de valores como lo señaló el Decreto 661 de 2018, modificatorio del Decreto 2555 de 2010, para cuya implementación esta Superintendencia impartió instrucciones mediante la Circular Externa 019 del 5 de octubre de 20211, en atención a la cual, las entidades vigiladas deberán iniciar con la aplicación de todos aquellas políticas y procedimientos diseñados para tal fin, a
partir del 8 de octubre del presente año. En virtud de lo señalado, tal actividad se encuentra restringida en su ejercicio y/o desarrollo a las entidades vigiladas por esta Agencia Estatal, por lo que su ejercicio sin autorización previa constituye ejercicio ilegal. Dentro de las consideraciones para declarar la asesoría como actividad del mercado de valores resaltamos, entre otras, la necesidad del suministro de información y asesoría para una adecuada protección a los inversionistas en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores, para que estos puedan tomar decisiones de inversión debidamente informados y asesorados, y conozcan además de manera previa a la realización de las operaciones, los potenciales conflictos de interés que afectan a las entidades vigiladas por esta Superintendencia y la forma de administrar tales conflictos. En ejecución de tal actividad, las entidades vigiladas por esta Agencia Estatal deben elaborar el perfil del inversionista2, establecer el perfil del producto3, realizar el análisis de conveniencia del producto para el 1 Podrá consultarla a través del siguiente enlace: https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/normativa/normativageneral/circulares-externas-cartas-circulares-y-resoluciones-desde-el-ano-/circulares-externas/circulares-externas--10106589 2 Decreto 2555 de 2010. Artículo 2.40.1.1.5. Perfil del cliente. 3 Decreto 2555 de 2010. Artículo 2.40.1.1.6. Perfil del producto. inversionista4, suministrar recomendaciones profesionales5, entregar información y efectuar la distribución de los productos, siguiendo las disposiciones del Decreto y la Circular Externa citadas, autorizando a personas naturales
inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMVpreviamente certificadas por el Autorregulador del Mercado de Valores -AMVen la modalidad que les permita la realización de esta actividad6.
II. Casos excepcionales en el que no se aplicará la normatividad aplicable a la asesoría como actividad del mercado de valores El Decreto 661 de 2018, contempla también casos excepcionales en el que no se aplicará la normatividad aplicable a la asesoría como actividad del mercado de valores, estos son: a) El consejo profesional (Artículo 2.40.1.1.4. del Decreto 2555 de 2010): es aquel que ofrecen profesionales como los abogados, contadores, auditores y revisores, entre otros, en la medida en que el mismo sea parte de un servicio profesional que se presta de manera conexa para la realización de actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público mediante valores, y se rige por lo previsto en el estatuto profesional que rige la actividad correspondiente.
De manera que para determinar si el servicio que prestaría en desarrollo de su emprendimiento es considerado consejo profesional y en consecuencia excepcionado del cumplimiento de las normas aplicables a la actividad de asesoría en el mercado de valores, es necesario que verifique el cumplimiento de las siguientes condiciones previstas en el mismo artículo: “(…) 1. El consejo profesional se suministra sobre la base de los conocimientos y experiencia que es propia de la correspondiente profesión.
2. Cualquier opinión sobre la inversión en valores tiene carácter accesorio a la actividad profesional de la persona que la suministra.
3. La remuneración que recibe la persona que suministra el consejo profesional corresponde a las actividades
propias del ejercicio de la profesión y en ningún caso al suministro de asesoría de inversiones en valores. 4 Decreto 2555 de 2010. Artículo 2.40.1.1.7. Análisis de Conveniencia. 5 Decreto 2555 de 2010. Artículo 2.40.1.1.2. Recomendación Profesional. 6 Decreto 661 de 2018. Artículo 2.40.1.3.3. Obligación de los asesores. “La persona natural que participa en la actividad de asesoría debe estar inscrita en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV y contar con la certificación en la modalidad que le permita cumplir con la totalidad de las reglas previstas en este Libro. Así mismo, el asesor debe conocer y entender el perfil del cliente y el perfil del producto que sugiere de forma previa al suministro de recomendaciones profesionales.”
4. La persona que brinda el consejo profesional no se promueve o publicita como asesor de inversiones en valores. (…)” b) Servicios profesionales (Numeral 2, Parágrafo, Artículo 2.40.1.2.1. del Decreto 2555 de 2010): “(…) que se prestan para la realización de estudios de factibilidad, procesos de adquisición, fusión, escisión, liquidación o reestructuración empresarial, cesión de activos, pasivos y contratos, diseño de valores, diseño de, sistemas de costos, definición de estructuras adecuadas de capital, estudios de estructuración de deuda, comercialización de cartera, repatriación de capitales, estructuración de procesos de privatización, estructuración de fuentes de
financiación, estructuración de procesos de emisión y colocación, y estructuración de operaciones especiales como ofertas públicas de adquisición y martillos.(…)” . c) Elaboración de informes de investigación y comunicaciones generales (Parágrafo del Artículo 2.40.1.1.3. del 2555 de 2010): “(…) Los informes de investigación sobre inversiones y las comunicaciones de carácter general relativas a las mismas, que incorporen una descripción del producto y promuevan sus beneficios para los destinatarios, que se remitan a un inversionista, cualquiera sea el canal o medio de distribución, no se considerarán como una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2. (…) Para la elaboración y distribución de informes de investigación y de comunicaciones generales de que trata este artículo no se requiere ser una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia”. Lo anterior, siempre que los informes y/o comunicaciones no se enmarquen en los criterios previstos en el numeral 6 del Capítulo IV, Título II, Parte III de la Circular Básica Jurídica (adicionado por la Circular Externa 019 del 5 de octubre de 2021)7. Así las cosas, con fundamento en las pautas indicadas en este Oficio, que se refieren a lo dispuesto en lo previsto en el Decreto y la Circular Externa antes citadas, es necesario que valide si las actividades que componen el o los servicios a los cuales está orientado su plan de emprendimiento, se encuentran en algunos de los eventos previstos como excepción a la aplicación de la anteriores normas, pues, en caso contrario, deberá abstenerse de adelantarlas, en tanto como ya lo hemos indicado, constituiría actividad ilegal por considerarse exclusivas de las
entidades vigiladas por este Organismo de Inspección y Vigilancia. 7 “6. INFORMES DE INVESTIGACIÓN Y COMUNICACIONES GENERALES Los informes de investigación y comunicaciones generales enviados a los inversionistas por parte de las entidades vigiladas recibirán el tratamiento de recomendaciones profesionales cuando cumplan con los siguientes criterios: 6.1. El inversionista haya aceptado expresamente la posibilidad de recibir recomendaciones profesionales por medio de informes de investigación o comunicaciones generales. 6.2. Se envíe a inversionistas debidamente identificados según su perfil y el perfil del producto comprendido en el informe de investigación o comunicación general. 6.3. Se informe expresamente al inversionista que, según su perfil y el perfil del producto comprendido en el informe de investigación o comunicación general, se está suministrando una recomendación profesional. 6.4. Se informe al inversionista las condiciones para acceder a un asesor certificado en caso de requerir un complemento de la recomendación profesional. 6.5. No se incluyan productos complejos en el caso de clientes inversionistas. 6.6. No se incluya la leyenda a la que hace referencia el artículo 2.40.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.” (…).»