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SFC - Mercado destinatario. Principal y segundo mercado. Cliente inversionista Concepto 2010046689-001 del 2 de agosto de 2010. id2010046689

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Mercado destinatario. Principal y segundo mercado. Cliente inversionista Concepto 2010046689-001 del 2 de agosto de 2010. id2010046689
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

MERCADO DESTINATARIO, PRINCIPAL Y SEGUNDO MERCADO, CLIENTE INVERSIONISTA Concepto 2010046689-001 del 2 de agosto de 2010.

Síntesis: Esta entidad cuenta con un mecanismo de consulta por Internet donde se puede conocer información del mercado de valores, en particular, el listado de los títulos por mercado destinatario. La autorización de traslado del segundo mercado al principal se efectúa mediante resolución y los emisores de valores comunican este hecho al mercado de valores por el mecanismo previsto para el suministro de información relevante, mediante su publicación en el SIMEV por la página de esta Superintendencia. El conocimiento del cliente inversionista de haber adquirido títulos del segundo mercado no convalida la operación que ha sido efectuada en contravía de las disposiciones del mercado de valores y como efecto, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, el intermediario debe proceder al restablecimiento de los portafolios de los clientes inversionistas que tengan dichos títulos.

Damos respuesta a su consulta, en el mismo orden planteado en su solicitud. 1. “(…) resulta necesario conocer la totalidad de los títulos de segundo mercado inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores que se encuentren vigentes. Igualmente le agradeceríamos que nos indicara si existe un mecanismo de consulta expedito establecido por esa Superintendencia para conocer el listado de los títulos pertenecientes a dicho mercado para indagaciones futuras y los posibles cambios que se presenten en su negociación del segundo mercado al mercado principal.” Es pertinente mencionar que desde aproximadamente el año 1997, esta entidad cuenta con un mecanismo de consulta por Internet, por medio del cual, tanto el público en general como personas o entidades con intereses concretos, pueden conocer información

del mercado de valores, en particular, el listado de los títulos por mercado destinatario1, información esta que es permanentemente actualizada. En efecto, los usuarios acceden a tal mecanismo a través de la página Web de esta Superintendencia www.superfinanciera.gov.co, ingresando al Sistema Integral de Información del mercado de Valores - SIMEV2, y allí, al Registro Nacional de Valores y EmisoresRNVE, en donde se ha establecido un acceso directo a la información de las ofertas públicas aprobadas y autorizadas hasta la fecha, en donde los usuarios pueden filtrar la información, entre otros aspectos, por mercado destinatario (principal y segundo mercado)3. Finalmente, una vez efectuado el ejercicio descrito por este Despacho, y de acuerdo a su solicitud, se observan 23 registros de ofertas públicas autorizadas y vigentes en el segundo mercado. 2) En relación con la autorización de que trata el artículo 1.4.0.2 de la Resolución 400 de 1995, se requiere conocer si dicha autorización se produce mediante una resolución u otro medio; en este último evento ¿cuál sería el mecanismo? En ambos casos, se solicita amablemente informar si dicha autorización es informada o publicada para conocimiento del mercado y cuál es el medio de divulgación? La autorización de traslado del segundo mercado al principal, se efectúa vía resolución, en ejercicio de las facultades legales conferidas a este Despacho, en especial las consagradas en los numerales 2º y 7º del literal A) del artículo 60 del Decreto 4327 de 20054. Conforme lo previsto en el artículo 5.2.4.1.5, literal e) del Decreto 2555 de 20105, los

emisores de valores comunican este hecho al mercado de valores por el mecanismo previsto para el suministro de información relevante, esto es, a través de su publicación en el SIMEV por la página de esta Superintendencia www.superfinanciera.gov.co. Es de anotar que conforme el artículo citado, esta misma información es enviada por el emisor a los sistemas de negociación en los cuales se negocien dichos valores6. 3) La restricción establecida en el artículo 1.4.0.4 de la citada Resolución consiste en que los títulos de segundo mercado solo pueden ser adquiridos por inversionistas calificados (hoy inversionistas profesionales según lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1121 de 2008, el cual modificó el artículo 1.4.0.5 de la Resolución citada) puede sanearse por el conocimiento de los clientes inversionistas que hayan adquirido títulos pertenecientes a este mercado? En caso contrario, sería procedente indicar que los intermediarios de valores deben proceder al restablecimiento de los portafolios de los clientes inversionistas que tengan dichos títulos? Como Usted lo enuncia, el artículo 5.2.3.1.4 del Decreto 2555 de 20107, de manera imperativa establece que en las adquisiciones de valores que hagan parte del Segundo Mercado sólo podrán tener el carácter de adquirentes, los “inversionista profesionales”8. Ahora, quienes participan en el mercado de valores, deben ajustar sus operaciones a las normas que lo regulan. De tal forma, los intermediarios de valores deben abstenerse de participar en operaciones sobre valores emitidos en segundo mercado con personas distintas a los inversionistas autorizados, lo anterior, so pena de las sanciones a que

haya lugar imponer por parte de esta Superintendencia y la AMV, cada una en el ámbito de su competencia. En suma, en lo que tiene que ver con la órbita administrativa, considera este Despacho que el conocimiento del cliente inversionista9, de haber adquirido títulos del segundo mercado, no convalida la operación que ha sido efectuada en contravía de las disposiciones del mercado de valores y como efecto, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, el intermediario debe proceder al restablecimiento de los portafolios de los clientes inversionistas que tengan dichos títulos. Es de mencionar que cuando esta Delegatura, en desarrollo de sus funciones, detecta o ha detectado hechos que pudieran generar una presunta infracción a la norma mencionada, se reporta tal situación a la Delegatura para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad para lo de su competencia10. De otro lado, en punto a la validez del negocio jurídico, asunto que escapa a la competencia de esta entidad, se tiene que la legislación Civil11 preceptúa que hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación. La norma contenida en el Decreto 2555 de 201012, que establece de manera expresa como único posible adquirente de los valores provenientes del segundo mercado al “inversionista profesional”, es norma que hace parte del derecho público de la nación13 y busca proteger un interés general14. En tal sentido, su contravención acarrearía un objeto ilícito, cuya consecuencia es la nulidad absoluta que no permite sanearse así exista la ratificación de las partes15 y requeriría de declaración judicial16. 4) Se requiere conocer si personas que tengan la calidad de clientes inversionistas

pueden celebrar simultáneas activas con títulos de segundo mercado” Conforme el artículo 27 del código civil “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, adicionalmente, el artículo 28 del mismo código estipula que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su sentido legal.” Por los preceptos referidos, y en atención al principio de hermenéutica jurídica según el cual donde el legislador no distingue no les es dable distinguir al intérprete, considera este Despacho que la norma está asociada a la “adquisición” de dichos títulos en general, esto es la compraventa de los mismos, sin considerar si es una adquisición definitiva o temporal. ___________________ 1 Esto es principal y segundo mercado. 2 Cfr. Ley 964 de 2005, artículo 7°, Parágrafo 2°. “La información que repose en el SIMEV será pública. En consecuencia cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas que para el efecto se establezcan”. En el mismo sentido, artículo 5.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 (Decreto Único). 3 Línea de consulta: www.superfinanciera.gov.co/SIMEV/RNVE/ofertaspúblicas/ofertaspúblicasautorizadasenelmercadoprimario - acceso a dos hojas de cálculo y allí se puede filtrar la información, entre otros aspectos, por mercado destinatario, segundo

mercado. 4 Según los numerales 2° y 7º del literal A) del artículo 60 del Decreto 4327 de 2005, corresponde al Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes autorizar la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores, y resolver las solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores en el país. 5 Decreto Único para el sector financiero, asegurador y del mercado de valores. “Por el cual se recogen y se reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”. 6 Cfr. Ejemplo de lo expuesto puede consultarse en la página de esta Superintendencia. Respecto de la información relevante reportada por Patrimonio Autónomo Estrategias Inmobiliarias - PEIS : Información reportada, el 25/09/2009, reporte 15:42:13 7 Artículos 5.2.3.1.4 y 5.2.3.1.5 del Decreto 25555 de 2010, decreto Único, antes (artículos 1.4.0.4 y 1.4.0.5. de la resolución 400 de 1995) 8 Artículo 7.2.1.1.2 del Decreto Único referido, Antes Artículo 1.5.2.2. de la Resolución 400 de 1995. 9Cfr. Artículo 7.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, Decreto único. “Tendrán la categoría de “cliente inversionista” aquellos clientes que no tengan la calidad de “inversionista profesional”.

10 Cfr. Decreto 4327 de 2005. Artículo 31. 11 Cfr. Artículo 1519 del Código Civil. 12 Artículos 5.2.3.1.4 y 5.2.3.1.5 del Decreto 25555 de 2010, decreto Único, antes (artículos 1.4.0.4 y 1.4.0.5. de la resolución 400 de 1995) 13 Artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. 14 Cual es, la protección del ahorro público captado mediante la emisión de valores. 15 Cfr. Artículo 16 del Código Civil. 16 Cfr. Artículo 1742 Código Civil.

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