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SFC - Mercado FOREX. Publicidad y promoción. Oficinas de representación. Contrato de corrresponsalia Concepto 2018028233-004 del 9 de abril de 20 id2018028233

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Mercado FOREX. Publicidad y promoción. Oficinas de representación. Contrato de corrresponsalia Concepto 2018028233-004 del 9 de abril de 20 id2018028233
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

MERCADO FOREX, PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN, OFICINAS DE REPRESENTACIÓN, CONTRATO DE CORRESPONSALIA Concepto 2018028233-004 del 9 de abril de 2018

Síntesis: El ofrecimiento en Colombia, entendido como publicidad o promoción en los términos del literal b) del Artículo 4.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, del servicio de intercambio de monedas extranjeras

(FOREX) por parte de personas distintas a las oficinas de representación, a través de contratos de corresponsalía, o por fuera de los eventos de excepción consagrados en la legislación, se considera ilegal. «(…) comunicación mediante la cual consulta lo siguiente: “(…) estoy interesado en crear una empresa que dé asesoría en inversión en bolsa, manejo de cuentas y cursos; especialmente en FOREX. Por favor me pueden indicar que requisitos debo tener para poder desarrollar esta actividad de manera legal (…)” “(…) que permisos necesito y requisitos para manejar cuentas de trading en el mercado de FOREX, y también para dictar cursos de FOREX (…)” Con el propósito de responder su inquietud a continuación, procedemos a analizar cada uno de los aspectos de su consulta, así: La asesoría dentro de la actividad de intermediación de valores A efectos de responder a su consulta sobre la creación de una empresa que preste asesoría en inversión en bolsa y manejo de cuentas, es importante resaltar que el artículo 7.1.1.1.3 del Decreto 2555 del 2010 estableció la asesoría como una actividad de intermediación de valores en los siguientes términos: “La asesoría de cualquier naturaleza para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el –RNVEo de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, se considera también operación de intermediación de valores y solamente podrá ser realizada por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las funciones, actividades, deberes y obligaciones que le competen a los diferentes intermediarios de valores en desarrollo de su respectivo objeto legal. Esta asesoría únicamente se realizará por parte del intermediario de valores a través de personas naturales que expresamente autorice para el efecto y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores - RNPMV - con la modalidad de certificación que le permita esta actividad.” La norma antes descrita cobra relevancia a efectos de advertir que la asesoría de cualquier índole con el propósito de adquirir y enajenar valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, al ser una operación de intermediación de valores, únicamente puede ser realizada por aquellas entidades que han sido autorizadas por esta Superintendencia como intermediarios de valores y que como tales se encuentran bajo la vigilancia de la misma o a través de personas naturales vinculadas laboralmente a dichos intermediarios. De igual forma debemos indicar que el parágrafo primero del artículo 7.1.1.1.3 del Decreto 2555 del 2010 indica lo siguiente: “También se considera operación de intermediación en el mercado de valores y en consecuencia tendrá el mismo tratamiento establecido en el inciso primero de este artículo, el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 7.1.1.1.2 del

presente Decreto y el inciso primero del presente artículo, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, carteras colectivas, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos” Como se observa, cualquier tipo de servicio orientado a negociar tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operaciones sobre valores, es una actividad de intermediación de valores y como tal solo puede ser ejecutada por una entidad que ostente la calidad de intermediario de valores, el cual como se mencionó debe ser necesariamente una entidad sometida a la vigilancia de esta Superintendencia. Bajo los anteriores supuestos, la asesoría que usted describe se encuentra reservada a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, en particular aquellas que correspondan a la condición de intermediarios de valores. De la actividad de forex Ahora bien, a efectos de responder a su pregunta sobre “que permisos y requisitos necesito para manejar cuentas trading y dictar cursos en el mercado Forex”, cabe señalar que en “primer término es necesario precisar que en Colombia no existe una definición legal del mercado Forex. No obstante, teniendo en cuenta las características del mismo, éste puede entenderse como mercado electrónico de divisas, donde se compra y vende divisas spot o a futuro (v.gr. contratos de futuros sobre divisas). Las transacciones se llevan a cabo utilizando plataformas electrónicas de negociación y las monedas usuales son el dólar de Estados Unidos, Euro, Yen y Libra Esterlina.

Forex no tiene un país específico de contratación si no que es operado por agentes denominados Dealers o Market Makers “on line”. La capacidad para ofrecer esta clase de operaciones, tanto por quienes actúan como contrapartes, como por quienes actúan como sus intermediarios, depende de la regulación del país de origen de tales agentes, así como de la regulación del país de donde son originarios los clientes o consumidores o donde se radican los efectos de tales contrataciones. En este marco, la posibilidad de realizar operaciones de esta naturaleza por parte de los residentes debe analizarse a la luz de la regulación de cambios de los países extranjeros aplicable a los agentes en el exterior, así como el régimen colombiano”1 A partir de lo indicado, se desprende que: (i) para operar en el mercado FOREX, el inversionista contrata directamente con la entidad en el exterior, con sus propios recursos y asumiendo las consecuencias de 1 Concepto JDS 10679, Junta Directiva del Banco de la República las decisiones de inversión adoptadas; (ii) el marco legal y contractual aplicable corresponderá a las disposiciones contenidas en el contrato celebrado y en las leyes del país bajo el cual opera la institución del exterior; y (iii) la entidad del exterior no está sujeta a ningún tipo de inspección, vigilancia o control por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni de ninguna otra Autoridad en Colombia. En relación con la promoción y publicidad de la actividad de forex en Colombia, el concepto 2010033759003 del 24 de junio de 2010 del Banco de la República, señaló lo siguiente: “El ofrecimiento de servicios de negociación o de registro de operaciones sobre divisa a través de plataformas y en particular el ofrecimiento de servicio de intercambio de monedas extranjeras (Forex) se

debe ajustar a lo dispuesto por el Decreto 2558 de 2007. Las inversiones en el mercado Forex son viables en la legislación colombiana siempre y cuando dichas inversiones se realicen con recursos propios y no de terceros. Las normas que regulan la promoción y publicidad en Colombia o a residentes colombianos, de productos y servicios del mercado de valores del exterior, incluidos los del mercado Forex, establecen que dichas actividades deben realizarse a través del establecimiento de una oficina de representación o la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera.”2 (Negrillas ajenas al texto) El Decreto 2555 de 2010, establece que la publicidad y/o promoción de los productos y servicios financieros y del mercado de valores ofrecidos por entidades del exterior en Colombia o a residentes colombianos, solamente puede realizarse a través de oficinas de representación organizadas en el país bajo los presupuestos de ley aplicables, o por medio de un contrato de corresponsalía celebrado con sociedades comisionistas de bolsa o corporaciones financieras, previa autorización de esta Superintendencia; por lo que, la disposición señalada resulta aplicable al servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX), bajo el entendido de que se trata de un servicio financiero. De acuerdo a lo anterior, el ofrecimiento en Colombia (entendido como publicidad o promoción en los términos del literal b) del Artículo 4.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010) del servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX) por parte de personas distintas a las oficinas de representación, a través

de contratos de corresponsalía, o por fuera de los eventos de excepción consagrados en la legislación, se considera ilegal. (…).» 2 Concepto 2010033759-003 del 24 de junio de 2010 del Banco de la República

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