SFC - Mercado Público de Valores. Registro nacional de profesionales de mercado de valores – RNPMV Concepto 2020081879-001 del 3 de junio de 2020 id2020081879
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Mercado Público de Valores. Registro nacional de profesionales de mercado de valores – RNPMV Concepto 2020081879-001 del 3 de junio de 2020 id2020081879
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2020
MERCADO PUBLICO DE VALORES, REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES DEL MERCADO DE VALORES – RNPMV Concepto 2020081879 del 3 de junio de 2020
Síntesis: Cualquier persona natural puede presentar el examen de idoneidad profesional ante el Autorregulador del Mercado de Valores AMV, sin que sea necesario acreditar alguna relación laboral o de servicios con un intermediario del mercado de valores. No obstante, para su inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores RNPMV debe demostrar su vinculación a un intermediario de valores autorizado, en todo momento, condición indispensable para mantener dicha inscripción. «(…) comunicación por medio de la cual formuló una serie de consultas relacionadas con la actividad de asesoría en el mercado de valores, y con la certificación e inscripción de los profesionales en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV como requisito para actuar en el desarrollo de las actividades propias de dicho mercado. (…) debe tener en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Política, las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra que implique la administración e inversión de recursos captados del público, son de interés público y, por ende, única y exclusivamente pueden ser realizadas por las personas y entidades expresamente autorizadas para el efecto y sometidas a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia. En ese sentido, la SFC ejerce la supervisión de los referidos mercados con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores
y asegurados. De esta manera y en el desarrollo de sus funciones, es relevante indicar que a las entidades vigiladas por esta Superintendencia les aplica la denominada Teoría de los Estatutos Excepcionales y el principio de no delegación de la profesionalidad1, los cuales han sido desarrollados por este Organismo en diversos pronunciamientos, a través de los cuales se ha establecido que “(...) las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera (...), (i) solo pueden realizar aquellas operaciones que expresamente les han sido autorizadas por el legislador, o lo que es lo mismo, tienen un objeto social restringido a aquellas operaciones que les han sido expresamente autorizadas o permitidas. 1 Con respecto al Principio de Delegación de la Profesionalidad y la Teoría de los Estatutos Excepcionales, esta Superintendencia se ha pronunciado en diferentes oportunidades, entre ella a través de los Conceptos Nos. 2013098090-002 del 27 de diciembre de 2013 y 2011002436-001 del 28 de febrero de 2011 en los que ha indicado que “El tema de la delegación de profesionalidad (...) está íntimamente relacionado con la teoría que se conoce como de los ‘estatutos excepcionales’ a la que están sometidas las entidades vigiladas por este organismo (...) según la cual el Estado otorga una autorización para que la actividad de intermediación (...) sea realizada directa y exclusivamente por la propia entidad (...) beneficiaria de la autorización. “(...) Ahora bien, estas dos importantes características de la teoría de los estatutos excepcionales, se reitera, a la cual se encuentran sometidas las entidades vigiladas por esta Superintendencia, se traduce en
que la autorización que les otorga el Estado para que realicen la actividad especial de intermediación (...) de que se trate no la pueden delegar o ceder a ninguna otra sociedad comercial que no cuente con la previa autorización del Estado. En otras palabras, el Estado otorga o concede una autorización para que la actividad de intermediación (...) sea realizada directa y exclusivamente por la propia entidad (...) beneficiaria de la autorización (...)” Destacado fuera del texto original. “Esta característica se entrelaza o está íntimamente relacionada con otra, consistente en que la creación u organización de tales instituciones, por la importancia para la sociedad de las actividades que realizan, en tanto que debe contar con la (ii) previa autorización del Estado, para lo cual han debido acreditar el ” cumplimiento de varios requisitos exigidos para el efecto (...)2 (Destacado fuera de texto). En ese orden, en las entidades vigiladas, su profesionalización no resulta delegable de ninguna manera a terceros ajenos a la operación, toda vez que como se indicó anteriormente, las actividades que desarrollan son de interés público y se encuentran debidamente reguladas en la ley y, en la habilitación que sobre el particular, otorga el Estado para su desarrollo de acuerdo con las calidades y condiciones particulares que la entidad respectiva ha acreditado en el marco de un trámite para su constitución y licenciamiento, lo cual se establece a través de un acto Intuitu Personae. En línea con lo anterior, procedemos en su orden a dar respuesta a cada una de las inquietudes planteadas en su comunicación, bajo el entendido de que las mismas hacen alusión a las actividades de intermediación de valores que se desarrollan dentro del mercado de valores: 1. “¿Puede una persona natural realizar actividades que se limitan a la entrega de información sobre alternativas de inversión en empresas, fondos de capital privado y en valores en Colombia
y en el extranjero, sin incurrir en la actividad de asesoría? ¿Debería esta persona registrarse en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores - RNPMV?” Al respecto, es importante resaltar que las entidades vigiladas por esta Superintendencia deben contar con las herramientas y el personal profesional idóneo que le permitan garantizar el suministro de información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable para la promoción de los productos y servicios que le han sido previamente autorizados. De esta manera, los profesionales del mercado que adelanten actividades o presten servicios de intermediación de valores, entendidos como aquellas actividades dirigidas a la “realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena3”, así como para la prestación de servicios tendientes al “(…) ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos (…)4”, deben estar debidamente certificados ante el organismo encargado y autorizado para dichos efectos, así como estar inscrito en el Registro de Profesionales del Mercado de Valores – RNPMV. (Destacados fuera del texto original). Bajo ese entendido, y en caso de que el profesional al que se refiere su pregunta es contratado con el objeto de realizar las actividades de intermediación de valores u ofrecimiento de servicios en los términos antes indicados, es claro para esta Superintendencia que nos encontramos ante el escenario en el cual la persona
2 Concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia No. 2013098090-002 del 27 de diciembre de 2013 3 Artículo 7.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 4 Artículo 7.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 natural que actúa en el mercado debe cumplir con los trámites respectivos de certificación e inscripción como profesional del mercado en el RNPMV, y estar vinculado a un intermediario de valores autorizado. Ahora bien, si su consulta hace alusión a la contratación de personal por parte de un intermediario de valores para que realice actividades tendientes a la simple entrega formal de información, sin brindar ninguna clase de asesoría u ofrecimiento de servicios, ni para adelantar actividades de intermediación de valores, es viable afirmar que estaríamos ante una situación diferente, en la cual es indispensable asegurar que se sigan los siguientes lineamientos:
1. Deben limitarse estrictamente a la entrega de información correspondiente a la promoción de los productos y servicios autorizados a las entidades vigiladas.
2. La entidad vigilada no podrá contemplar de ninguna manera la delegación de profesionalidad.
3. En ningún caso el personal que adelante este tipo de actividades de simple entrega de información, podrá prestar asesoría para la vinculación de clientes, ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados, ni podrán desarrollar actividades que resulten ser propias del objeto social de la entidad vigilada.
4. El estudio de idoneidad profesional y moral del personal dispuesto para estas funciones es responsabilidad de la entidad vigilada, así́ como el control y seguimiento de las actividades que desarrollen para la simple entrega de información, estando entonces a su cargo la obligación de asumir
la responsabilidad por sus actuaciones. Sobre el particular, es de recordar los intermediarios de valores deben dar estricto cumplimiento a los deberes y obligaciones que le son propios y en ese sentido, no les es permitido “(...) adoptar esquemas de negocio, mecanismos o figuras legales a través de las cuales encarguen o faculten a terceros la ejecución de sus actividades, salvo en los casos autorizados en las normas aplicables5” y, “(…) no podrán transferir a terceras personas, sea que estas estén vinculadas o no con las primeras, los riesgos financieros que corresponda asumir a aquellas, salvo en los casos autorizados en las normas aplicables6”. (Destacados fuera del texto original). Ahora bien, dado que en su pregunta se hace referencia a productos y servicios del mercado de valores del exterior, debe tener en cuenta que la actividad de promoción y publicidad de estos productos y servicios en Colombia y/o a sus residentes, entendida como “cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a, o tenga por efecto, iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras, de reaseguros o del mercado de valores” según lo prevé el artículo 4.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2020, está expresamente regulada por el ordenamiento jurídico colombiano en los términos de la Parte 4 del citado Decreto y del Capítulo II, Título II, Parte 1 de la Circular Básica Jurídica de la SFC, y en consecuencia su desarrollo necesariamente deberá llevarse a cabo a través de los siguientes esquemas so pena en incurrir en ejercicio ilegal de la actividad:
A. Constitución de una Oficina de Representación de la entidad que en el exterior ofrece los respectivos
productos y servicios del mercado de valores, previa acreditación de los requisitos aplicables y autorización de esta Superintendencia; o
B. Celebración de un Contrato de Corresponsalía entre la entidad que en el exterior ofrece los respectivos productos y servicios del mercado de valores y una sociedad comisionista de bolsa de valores o 5 Artículo 76 de la Ley 964 de 2005 6 Ibídem corporación financiera colombianas, previa acreditación de los requisitos aplicables y autorización de esta Superintendencia.
En ese orden de ideas, debe tener que dicha actividad de promoción y publicidad es reservada por la ley de manera exclusiva a los esquemas jurídicos antes señalados. Por último, ponemos en su conocimiento que el artículo 5.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 1 del Capítulo III, Título V Parte 3 de nuestra Circular Básica Jurídica, establece quiénes son los sujetos que deben inscribirse en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores – RNPMV. 2. ¿Puede una persona natural poner en contacto potenciales inversionistas con entidades que ofrecen productos financieros y del mercado de valores en Colombia y en el exterior, sin incurrir en la actividad de asesoría? ¿Debería esta persona registrarse en el RNPMV? Ahora bien, teniendo en cuenta que “las operaciones de corretaje de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros7” son reconocidas como operaciones de intermediación del mercado de valores, a través de la cual un corredor poner en contacto a dos o más personas para que realicen un negocio, sin su
intervención, es relevante indicar, en línea con la respuesta anterior, que los profesionales que pretendan actuar en el desarrollo de este tipo de operaciones deben estar vinculados a un intermediarios de valores autorizado y realizar el trámites respectivos de certificación e inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores – RNPMV por solicitud expresa de la entidad vigilada autorizada para el desarrollo de dicha actividad8, como lo son en este caso, únicamente las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Respecto a la posibilidad de desarrollar este tipo de actividades de contacto sobre productos y servicios del mercado de valores del exterior, debemos reiterar lo señalado en el numeral anterior, en el sentido que esto está reservado por la normatividad aplicable a las Oficinas de Representación o a las sociedades comisionistas de bolsa de valores y corporaciones financieras en el marco de un contrato de corresponsalía, previa autorización expresa de la SFC. Por último, ponemos en su conocimiento que el artículo 5.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 1 del Capítulo III, Título V Parte 3 de nuestra Circular Básica Jurídica, establece quiénes son los sujetos que deben inscribirse en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores – RNPMV. 7 Num. 2 del Artículo 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 – “Operaciones de intermediación en el mercado de valores. Son operaciones de intermediación en el mercado de valores las siguientes: (…) 2. Las
operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros. Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores (…)” 8 Ibídem
3. En caso de que sea necesario que esa persona natural se registre en el RNPMV, ¿podría obtener la certificación necesaria para tal fin sin estar vinculada a una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera o deberá obligatoriamente vincularse con alguna entidad vigilada con el fin de que pueda certificarse e inscribirse en el RNPMV?” Finalmente, en cuanto a esta inquietud le informamos que legalmente está permitido que una persona natural que esté interesada en presentar el examen de idoneidad profesional lo realice ante el organismo autorizado para dichos efectos, como es el caso del Autorregulador del Mercado de Valores – AMV, sin necesidad de que a la fecha de realizarlo y de recibir su certificación en cualquiera de sus modalidades, ya sea como operador, directivo, asesor financiero o digitador, se encuentre previamente vinculada a una entidad vigilada por este Organismo de Supervisión9.
Sobre el particular, esta Agencia Estatal indicó en Concepto No. 2016132142-001 del 14 de diciembre de 2016 que, “(…) debemos destacar que a la luz de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5.4.3.1.2 del
Decreto 2555 de 2010, cualquier persona natural puede presentar los exámenes académicos de idoneidad profesional, sin que sea necesario demostrar alguna relación laboral o de servicios con un intermediario del mercado de valores (…)”. No obstante, para su inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores – RNPMV necesariamente deberá estar vinculado a un intermediario de valores autorizado. Así lo prevé el artículo 5.4.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 al señalar que “La persona natural permanecerá inscrita en el RNPMV siempre que cuente con la respectiva certificación vigente y siempre que permanezca vinculado a la persona para la cual trabaje o preste sus servicios. Una vez informada la desvinculación del profesional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a inactivar la inscripción del profesional del respectivo registro (…)”. (…).» 9 Artículo 5.4.3.1.2 “Finalidad del examen. Todas las personas naturales que se encuentren obligadas a inscribirse en el RNPMV deberán aprobar un examen de idoneidad con el propósito de obtener la certificación correspondiente para inscribirse o para permanecer inscrito en dicho registro. Parágrafo. Cualquier persona natural podrá presentar exámenes de idoneidad profesional, sin que para el efecto se exija algún tipo de relación laboral o de servicios con un agente o intermediario del mercado de valores”. (Destacado fuera del texto original).