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SFC - Mercado público de valores. Resolución 1200 de 1995. Conductas sancionables Concepto No. 2006070470-001 del 14 de febrero de2007 id2006070470

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Mercado público de valores. Resolución 1200 de 1995. Conductas sancionables Concepto No. 2006070470-001 del 14 de febrero de2007 id2006070470
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2007

MERCADO PÚBLICO DE VALORES – RESOLUCIÓN 1200 DE 1995 – CONDUCTAS SANCIONABLES Concepto 2006070470-001 del 14 de febrero de2007

Síntesis: Las normas expedidas por parte de la entonces Superintendencia de Valores, entre las cuales debe destacarse la Resolución 1200 de 1995 del Superintendente de Valores, en arreglo a las normas generales de la Ley marco y según los reglamentos del Gobierno, tuvieron por finalidad cumplir, entre otros, con organizar el mercado público de valores, mediante un sistema eficiente, a cargo de un organismo público responsable, señalar las reglas específicas que deben observarse dentro del mercado primario y secundario de valores, establecer los requisitos para intermediar, prevenir prácticas monopolísticas y las operaciones encaminadas al control indebido de las empresas, consagrar formas específicas de control y vigilancia y sancionar las infracciones que se cometan. El artículo 4.1.1.1 de la Resolución 1200 de 1995 forma parte de las normas del mercado de valores, que pretenden la corrección y honorabilidad del mismo, por ello, las conductas allí descritas pueden ser objeto de las sanciones de carácter administrativo por parte de esta Superintendencia. «(…) consulta si la Superintendencia Financiera de Colombia o la entonces Superintendencia de Valores se ha pronunciado sobre el alcance del numeral 1 del artículo 4.1.1.1 de la Resolución 1200 de 1995.

Sobre el particular se estiman pertinentes los siguientes comentarios:

1. En primer término me permito informarle que esta Superintendencia no ha emitido un concepto jurídico que determine el alcance o la interpretación de la disposición que es materia

de consulta. Al respecto, es importante destacar que el artículo 3 de la Resolución 0157 del 15 de marzo de 2002 adicionó el artículo 4.1.1.1 de la Resolución 1200 de 1995, norma que fue expedida por el entonces Superintendente de Valores en uso de las facultades regulatorias asignadas al mismo, específicamente en virtud de las atribuciones de intervención conferidas por la Ley 35 de 1993 en concordancia con las previsiones contenidas en el Decreto 2739 de 19911 1 En Sentencia C-397 de 1995, la Corte Constitucional reconoció que se asignaran facultades reglamentarias a organismos diversos de aquellos que conforman el Gobierno Nacional, como era el caso de la entonces Superintendencia de Valores. En tal sentido, el máximo Tribunal manifestó lo siguiente: La Corte considera que, en principio y con arreglo a las premisas arriba sentidas, la creación de este tipo de entes no so/amente no es contraria a la Constitución sino que la hace efectiva, siempre que las competencias que se les asignen no sean de las que por mandato constitucional, correspondan a órganos estatales diferentes, pues ello comportaría una dualidad de atribuciones —inadmisible a la luz de la Caday una ruptura de la jerarquía formativa que de ella Lo anterior, en aras de estimular y organizar el desarrollo de las actividades del mercado de valores en un ambiente de confianza, transparencia, lealtad y profesionalismo, que propugnara por el bienestar de los inversionistas. En términos de la H. Corte Constitucional2, las normas expedidas por parte de la entonces Superintendencia de Valores, entre las cuales debe destacarse la Resolución 1200 de 1995 del

Superintendente de Valores, tuvieron por finalidad cumplir con los siguientes propósitos: “Es preciso que, con arreglo a las normas generales de la Ley marco y según los reglamentos del Gobierno, se organice el mercado público de valores, mediante un sistema eficiente, a cargo de un organismo público responsable, que ejecute las políticas fijadas por la Ley y por el Gobierno, que lleve el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que señale las reglas específicas que deben observarse dentro del mercado primario y secundario de valores, que establezca los requisitos para intermediar con ellos, que prevenga las prácticas monopolísticas y las operaciones encaminadas al control indebido de las empresas, que consagre las formas específicas de control y vigilancia, así como las sanciones aplicables a las infracciones que se cometan, y que se haga presente, a través de sus agentes, en las bolsas de valores y las entidades comisionistas, para evitar en concreto las distorsiones económicas que la normatividad proscribe”. Así las cosas, debe destacarse que en tanto el artículo 4.1.1.1 de la Resolución 1200 de 1995 forma parte de las normas del mercado de valores, que pretenden la corrección y honorabilidad del mismo, las conductas allí descritas pueden ser objeto de las sanciones de carácter administrativo por parte de esta Superintendencia, correspondiéndole al funcionario competente determinar si los hechos objeto de un eventual análisis se ajustan a la descripción normativa allí descrita, teniendo en cuenta las circunstancias o situaciones particulares y propias de cada caso. (…).» surge. El efecto de la ley general, desarrollada en el campo especifico de la regulación por la actividad reglamentaria del Gobierno Nacional y concretada por disposiciones relacionadas de modo más directo y

detallado con el mercado público de valores, lleva a una ampliación de las fuentes formativas, que no desconoce los niveles de jerarquía ni el ámbito material de cada una de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Las resoluciones de la Superintendencia de Valores, en el caso presente. deben sujetarse a lo que disponga la ley cuadro relativa a la materia bursátil y los decretos reglamentarios respectivos. El legislador y el Gobierno, de otro lado, podrán ejercer en cualquier tiempo sus atribuciones, sin que la existencia de la función reglamentaria residual de la referida Superintendencia sea óbice para ello, limite su acción, le reste alcance a sus determinaciones o signifique duplicidad o choque de órganos y funciones en los mismos asuntos. De hecho. tanto uno como otro, están en la obligación de establecer el marco normativo dentro del cual la Superintendencia desarrollará sus competencias de vigilancia, regulación y promoción del mercado de valores”. 2 Corte Constitucional. Sentencia 0-397 del 7 de Septiembre de 1995. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

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