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SFC - Mesadas pensionales. Abono en cuenta, no cobro cuota de manejo y talonario Concepto 2010058434-001 del 20 de septiembre de 2010. id2010058434

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Mesadas pensionales. Abono en cuenta, no cobro cuota de manejo y talonario Concepto 2010058434-001 del 20 de septiembre de 2010. id2010058434
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

MESADAS PENSIONALES, ABONO EN CUENTA, NO COBRO CUOTA DE MANEJO Y TALONARIO Concepto 2010058434-001 del 20 de septiembre de 2010.

Síntesis: Si se trata de la cuota de manejo de la cuenta del pensionado, su cobro está expresamente prohibido. Prohibición a las entidades financieras de cobrar a los pensionados por concepto de suministro de libretas o talonarios de cuentas de ahorros destinados a los movimientos de sus cuentas, garantizando un medio gratuito para los titulares cuando realizan retiros de sus mesadas. Se exige a los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, que, para que proceda la consignación de las mesadas en cuentas de ahorro o cuentas corrientes debe realizarse previamente un convenio con la respectiva entidad financiera. «(…) en calidad de funcionario de la Dirección de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional, expone algunos interrogantes relacionados con la aplicación de las normas que regulan el pago de las mesadas pensionales a través de las diferentes entidades financieras.

Sobre el particular, nos permitimos responder sus interrogantes, previa referencia a las normas que (consagran) las condiciones para el pago de las mesadas pensionales, así: 1.- Marco Legal 1.1. A través de la expedición de la Ley 700 de 2001 se dictaron medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados, estableciendo lo siguiente: “ARTICULO 2º. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que

tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si éste así lo decide. “Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsión social deberán realizar previamente, un convenio con la respectiva entidad financiera; especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. “PARÁGRAFO 1o. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con 1 secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. “ARTICULO 5º. Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podrán acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez ésta se haya consignado. “PARÁGRAFO. En virtud de la protección y asistencia que consagra para la tercera edad el artículo 46 Constitucional, las entidades financieras que manejen cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo a éstos por la utilización de las

mismas.”(resaltamos) 1.2. El Decreto 2751 de 2002 por medio del cual se reglamentó el artículo 5º del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001 dispuso lo siguiente en cuanto al pago de las mesadas pensionales: “ARTICULO 1º PAGO MESADAS PENSIONALES El pago de las mesadas pensionales a cargo de operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión se podrá realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos: a) Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado; b) Mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros, y c) Mediante envío por correo certificado del importe de las prestaciones. 1.3. Cuando el titular del derecho a la pensión escoja como forma de pago la consignación en cuenta corriente o de ahorros, la norma estableció los siguientes parámetros: ARTICULO 3º PAGO MEDIANTE CONSIGNACIÓN EN CUENTAS El pago mediante consignación en cuentas consiste en el pago o abono que realiza el operador público o privado del Sistema General de Pensiones en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación y en la cuál únicamente este último se encuentra autorizado para realizar retiros. El débito de la cuenta correspondiente se hará por los medios previstos en el contrato respectivo siempre y cuando en ellos esté contemplado que la operación respectiva debe hacerse personalmente. En todo caso, como mecanismo de control para aquellos eventos en los cuales el retiro se realice utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso personal, la institución financiera exigirá la presentación

personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses.(se resalta). 1.4. En concordancia con las normas expuestas, esta Superintendencia por medio de la Circular Externa 025 de 2006, dispuso lo siguiente: 2 “10. PAGO DE PENSIONES MEDIANTE CONSIGNACION EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORROS 10.1. Las entidades de previsión social deben ilustrar a los beneficiarios de mesadas pensionales sobre las diferentes posibilidades con que cuentan para el pago de las mismas, según los mecanismos establecidos para el efecto en los artículos 5° del Decreto 2150 de 1995, 2° de la Ley 700 de 2001 -modificado por el artículo 1° de la Ley 952 de 2005-, 1° del Decreto 2751 de 2002 y 13 de la Ley 962 de 1995, e informarles que la decisión sobre el mecanismo a utilizar corresponde exclusivamente a ellos según les resulte más conveniente. 10.2. En el evento en que el pensionado elija la consignación en cuenta corriente o de ahorros como mecanismo para el pago de su mesada pensional, debe seleccionar un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o una cooperativa de ahorro y crédito o una cooperativa multiactiva con sección de ahorro y crédito o una cooperativa integral con sección de ahorro y crédito vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria, con sucursal, agencia o corresponsal, en los términos del Decreto 2233 de 2006 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, en la localidad donde se efectúe

regularmente el pago o en aquella en la cual el pensionado tenga su cuenta corriente o de ahorros. Para el efecto, es necesario que la entidad administradora de pensiones haya celebrado o tenga vigente un convenio con la respectiva entidad financiera, cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa multiactiva con sección de ahorro y crédito o cooperativa integral con sección de ahorro y crédito, en el que se especifique que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular personalmente o mediante autorización especial, sin que puedan admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.(subrayamos) En concordancia con lo anterior, el débito de la cuenta puede hacerse por los medios previstos en el contrato respectivo, siempre y cuando en éste se haya contemplado que las operaciones deben hacerse personalmente. En este sentido, las entidades financieras o pagadoras de pensiones al momento de realizar el pago tienen el deber legal de verificar adecuadamente la identidad del titular de la cuenta o beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia. Cuando el retiro se realice mediante la utilización de tarjetas débito, la institución financiera debe exigir la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses. De otra parte, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 700 de 2001, las entidades depositarias no pueden cobrar a los beneficiarios cuotas de manejo por la utilización de las cuentas.” (se resalta) 3 1.5. La reforma financiera adoptada por medio de la Ley 1328 de 2009 dispuso en su

artículo 97 que “Las entidades financieras se abstendrán de cobrar a los Pensionados las libretas o talonarios necesarios para los movimientos de sus respectivas cuentas de ahorro.” (se subraya). 2.- Nuestra opinión Frente a los aspectos consultados en concreto por Usted, consideramos entonces lo siguiente: - “El Banco está en la obligación sí o no de exonerar ese cobro, así no exista convenio con la entidad?” Como primera medida es necesario determinar si el cobro al que se refiere en su comunicación corresponde a la cuota de manejo de la cuenta, o si por el contrario, es el que se genera por el uso de la tarjeta debito para poder acceder a los cajeros electrónicos para realizar los retiros de dinero. Así, pues, si se trata de la cuota de manejo de la cuenta del pensionado, su cobro está expresamente prohibido por el parágrafo del artículo 5º de la Ley 700 de 2001, tal como quedó antes expuesto. Ahora, si se utiliza la tarjeta débito para retirar los dineros correspondientes al pago de la mesada pensional, pueden presentarse tres situaciones: a) que por liberalidad del banco o por virtud de convenio suscrito con la entidad responsable del giro y pago de la pensión, se le permita al pensionado retirar su mesada por ese medio electrónico utilizando su propia red de cajeros, sin cobrar valor alguno hasta por un número determinado de retiros, y sin cuota de manejo o de administración, siempre y cuando el banco no le haya entregado en forma gratuita al pensionado un talonario de cuenta de ahorro para que disponga de su mesada; b) si el banco le entrega al pensionado un talonario o libreta de cuenta de ahorro en

forma gratuita para que retire su mesada, ese será el único medio gratuito de que disponga el pensionado para esos efectos; y c) si además de la libreta o talonario de cuenta de ahorro, el pensionado desea utilizar para el retiro de su mesada los cajeros automáticos de red del banco o de otros establecimientos bancarios, el banco puede cobrar los valores de los retiros o la cuota de manejo de la tarjeta débito, salvo pacto en contrario entre el banco y la entidad perteneciente al sistema general de pensiones responsable del giro y pago de las respectivas mesadas. Lo anterior se fundamenta en el artículo 97 de la Ley 1328 de 2009, que dispuso la prohibición a las entidades financieras de cobrar a los pensionados por concepto de suministro de libretas o talonarios de cuentas de ahorros destinados a los movimientos de sus cuentas, garantizándose de esta forma un medio gratuito para los titulares de este tipo de cuentas para realizar los retiros de sus mesadas. Cualquier otro medio diferente a éste, 4 queda a discreción de la entidad financiera cobrar o no por su utilización o por concepto de cuota de manejo. Es preciso aclarar en todo caso que la prohibición de cobrar al pensionado la libreta o talonario de la cuente de ahorro para el pago de su mesada, corresponde a un imperativo legal y, por lo tanto, para su observancia no se requiere de convenio entre el banco y la entidad pagadora, salvo en los eventos en que se pretenda proveer al pensionado de otro mecanismo para el retiro de su mesada pensional. - “Si la respuesta anterior es afirmativa, ¿cuál es el procedimiento ante el Banco para que el mismo se entere que es una cuenta de

pensionado y lo asisten los beneficios de la ley 700 de 2001? Tal como quedó expuesto en la parte inicial de la presente comunicación, el artículo 2º de la Ley 700 de 2001 exige a los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, que, para que proceda la consignación de las mesadas en cuentas de ahorro o cuentas corrientes debe realizarse previamente un convenio con la respectiva entidad financiera. En consecuencia, es en ese momento que el Banco tiene la oportunidad de conocer directamente la naturaleza de las cuentas que serán abiertas para estos fines, lo cual, por supuesto, incluye la aplicación de los respectivos beneficios legales establecidos. - “La Ley 700 de 2001 ordena a las entidades a realizar convenios con las entidades financieras donde los pensionados tienen sus cuentas ¿cómo o mediante qué mecanismo diferente de la reciprocidad o al cobro se pueden acordar estos convenios? Si bien existen algunas condiciones legales que deben cumplir estrictamente las entidades vigiladas en materia de apertura de cuentas para el pago de las mesadas pensionales, los aspectos o materias no regulados en la ley se determinan y estipulan por las partes contratantes en el ámbito de la autonomía de la voluntad privada, sin perjuicio de observar las reglas sobre protección al consumidor financiero y en especial, las normas que consagran los derechos de los pensionados. Así por ejemplo, las entidades deben ser cuidadosas de no incluir en sus contratos cláusulas abusivas o que den lugar a incurrir en abuso de posición dominante, por cuanto en los términos del parágrafo del artículo 11º de la

Ley 1328 de 2009, “Cualquier estipulación o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderán por no escritas o sin efectos para el consumidor financiero.” 5 Así mismo, resulta oportuno hacer referencia a lo dispuesto por la anterior Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) a través de la Circular Externa 023 de 2005, según la cual: “Este Despacho ha tenido conocimiento de ciertas prácticas de algunas entidades vigiladas por la SBC, en virtud de las cuales se restringe a algunas personas naturales y jurídicas el acceso a los servicios que prestan (…) Este tipo de prácticas en que incurren algunas instituciones vigiladas, desconocen el régimen para la protección del consumidor previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ignoran el carácter de interés público que por disposición del artículo 335 de la Carta Política ostentan los servicios que prestan (…) De tal forma, es oportuno recordar que tratándose de aquellos servicios cuya prestación no es obligatoria, las relaciones entre las instituciones vigiladas y las personas que solicitan sus servicios se rigen efectivamente por principios como el de la autonomía de la voluntad, el cual soporta la potestad de las instituciones y de los usuarios para decidir si entablan determinada relación. Sin embargo, en cuanto dichas instituciones desarrollan actividades de interés público, no pueden restringir injustificadamente el acceso a los servicios que prestan y la negativa para su prestación debe basarse exclusivamente en criterios objetivos y razonables.” (…).» 6

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