SFC - Mesadas pensionales. Impuestos. Exenciones Concepto No. 2006030845-001 del 23 de octubre de 2006. id2006030845
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Mesadas pensionales. Impuestos. Exenciones Concepto No. 2006030845-001 del 23 de octubre de 2006. id2006030845
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
MESADAS PENSIONALES – IMPUESTOS – EXENCIONES Concepto 2006030845-001 del 23 de octubre de 2006.
Síntesis: El inciso tercero numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, señala que se encuentran exentos los retiros, cuando el beneficiario o pensionado reciba hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales, como valor de sus mesadas pensionales. Para ello el pensionado deberá manifestarlo por escrito al establecimiento de crédito o la entidad vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional. «(…) solicita copia del “Decreto – Ley que nos exonera del pago del 4X1000 a los pensionados que devengamos hasta 2 salarios mínimos de pensión”.
Sobre el particular y aun cuando no se ha expedido un decreto que reglamente la exención aludida, nos permitimos remitirlo a las siguientes disposiciones:
1. Numeral 14 del artículo 879 de la Ley 633 de 2000, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial” “Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros
(…) “14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular. “La indicada exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito. “De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a dos salarios mínimos o menos ”.
2. Es importante igualmente acudir a lo señalado en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: “Tratamiento Tributario. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional (…)”
3. Por último debemos aludir a lo señalado por esta Superintendencia a través de la Carta Circular 13 de 2004 en la que nos referimos a las exenciones a las operaciones realizadas con los recursos del Sistema General de Pensiones, en la que se retoma lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en el concepto publicado en el Diario
Oficial 45245 del 11 de julio de 2003, en los siguientes términos: “Las operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones a que se refiere el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud, a la Administradora del Régimen Subsidiado, o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso. “a) RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES: Los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de Fondos de Reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de Fondos para el pago de bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del Fondo de Solidaridad Pensional, de los Fondos Privados y Voluntarios de Pensiones y las reservas matemáticas de seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos, gozan de la exención. “Solamente se encuentran exentas las operaciones realizadas por los fondos antes señalados hasta el giro al pensionado o beneficiario, por lo tanto los giros de aportes que efectúen al Sistema se hallan sometidos al tributo. “Esta exención también cubre los recursos de los Patrimonios Autónomos Pensionales regulados por el Decreto 941 de 2002, cumpliendo los requisitos señalados en la ley para que proceda el beneficio. “Sin embargo, el inciso tercero numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, señala que se encuentran exentos los retiros, cuando el beneficiario o pensionado reciba hasta dos
(2) salarios mínimos legales mensuales (Valor año base 2003 $664.000), como valor de sus mesadas pensionales. Para ello el pensionado deberá, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 405 de 2001, manifestar por escrito al establecimiento de crédito o la entidad vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria; “1.- Que la cuenta de ahorros identificada será la cuenta especial para que se le consigne la mesada pensional. “2.- Que las mesadas pensionales que percibe no exceden de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Valor año base 2003 $664.000). “3.- Que en esa cuenta recibirá la totalidad de las mesadas pensionales. “Si los retiros mensuales de la cuenta especial del pensionado exceden de dos (2) salarios mínimos mensuales se causará el impuesto sobre el excedente. “Cuando se hayan abonado mesadas atrasadas, se dividirá el total abonado o pagado por el número de meses a que corresponda el pago, con el fin de establecer para efectos de la exención, las mesadas sobre las cuales se aplicará el beneficio, siempre y cuando el resultado de dicha operación no supere los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago de las mesadas atrasadas”. Ahora bien, en caso de tener información sobre entidades bancarias que no observen lo expuesto en precedencia le sugerimos presentar la queja respectiva ante esta Superintendencia a fin de que se adelanten las actuaciones pertinentes. (…).»