SFC - Mesadas pensionales. Obligación de consignarlas, condiciones de manejo Concepto 2010088935-005 del 23 de marzo de 2011. id2010088935
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Mesadas pensionales. Obligación de consignarlas, condiciones de manejo Concepto 2010088935-005 del 23 de marzo de 2011. id2010088935
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2011
MESADAS PENSIONALES, OBLIGACIÓN DE CONSIGNARLAS, CONDICIONES DE MANEJO Concepto 2010088935-005 del 23 de marzo de 2011.
Síntesis: Los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones deben consignar las mesadas pensionales en las cuentas o cuenta individual de la entidad financiera que elija el beneficiario y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago. Las administradoras de pensiones tienen que celebrar convenios con las entidades financieras para fijar las condiciones de manejo de dichas cuentas. «(…) plantea varias inquietudes relacionadas con el manejo de la cuenta bancaria para el cobro de su mesada pensional.
Al respecto, nos permitimos precisar los siguientes aspectos: 1.- Marco Normativo para el giro y pago de las mesadas pensionales por parte de los operadores del Sistema General de Pensiones El artículo 2º de la Ley 700 de 2001, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados, (establece): “A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si éste así lo decide. “Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsión social deberán realizar previamente,
un convenio con la respectiva entidad financiera; especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. “Sólo procederán estas consignaciones en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superfinanciera). A su turno, la Ley 952 de 2005 a través de la cual se modificó el artículo 2º de la Ley 700 de 200, estableció: “ARTÍCULO 1o. El artículo 2o de la Ley 700 de 2001 quedará así: Artículo 2o. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide. Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.
PARÁGRAFO 1o. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, a la luz de lo dispuesto por la normatividad antes referida En concordancia con las normas expuestas, esta Superintendencia mediante la Circular Externa 025 de 2006 dispuso: “10. PAGO DE PENSIONES MEDIANTE CONSIGNACION EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORROS 10.1. Las entidades de previsión social deben ilustrar a los beneficiarios de mesadas pensionales sobre las diferentes posibilidades con que cuentan para el pago de las mismas, según los mecanismos establecidos para el efecto en los artículos 5° del Decreto 2150 de 1995, 2° de la Ley 700 de 2001 -modificado por el artículo 1° de la Ley 952 de 2005-, 1° del Decreto 2751 de 2002 y 13 de la Ley 962 de 1995, e informarles que la decisión sobre el mecanismo a utilizar corresponde exclusivamente a ellos según les resulte más conveniente. 10.2. En el evento en que el pensionado elija la consignación en cuenta corriente o de ahorros como mecanismo para el pago de su mesada pensional, debe seleccionar un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o una cooperativa de ahorro y crédito o una cooperativa multiactiva con sección de ahorro y crédito o una cooperativa integral con sección de ahorro y crédito vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria, con sucursal,
agencia o corresponsal, en los términos del Decreto 2233 de 2006 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, en la localidad donde se efectúe regularmente el pago o en aquella en la cual el pensionado tenga su cuenta corriente o de ahorros. Para el efecto, es necesario que la entidad administradora de pensiones haya celebrado o tenga vigente un convenio con la respectiva entidad financiera, cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa multiactiva con sección de ahorro y crédito o cooperativa integral con sección de ahorro y crédito, en el que se especifique que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular personalmente o mediante autorización especial, sin que puedan admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. 2.- De sus inquietudes en particular Sea lo primero aclarar que la Superintendencia Financiera de Colombia no ejerce funciones de inspección y vigilancia respecto de (...) Por lo tanto, las decisiones que adopte esa institución para el giro y pago de las mesadas pensionales en cuestión, no se encuentran dentro del ámbito de nuestra competencia. Lo que sí resulta claro a la luz de las citadas disposiciones legales, es que los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones tienen la obligación de consignar la mesada correspondiente en las cuentas o cuenta individual de la entidad financiera que elija el beneficiario y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide.
En este orden de ideas, correspondería a (…) como entidad administradora de pensiones iniciar las diligencias necesarias ante el (…) a efecto de celebrar el convenio a través del cual se fijen las condiciones de manejo de la cuenta que elija el beneficiario, conforme a lo establecido en la ley, por cuanto la obligación de dicho requisito radica en la entidad que tiene a su cargo el pago de la mesada pensional. (…).»