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SFC - Mesadas pensionales. Prerrogativas en cuentas bancarias Concepto 2011048375-001 del 26 de septiembre de 2011. id2011048375

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Mesadas pensionales. Prerrogativas en cuentas bancarias Concepto 2011048375-001 del 26 de septiembre de 2011. id2011048375
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

MESADAS PENSIONALES, PRERROGATIVAS EN CUENTAS BANCARIAS Concepto 2011048375-001 del 26 de septiembre de 2011.

Síntesis: Se garantiza al pensionado la gratuidad en las operaciones que realice a través de las cuentas bancarias adquiridas con el fin utilizar los recursos provenientes de sus mesadas pensionales. Prohibición del cobro de la cuota de manejo; los descuentos que se realicen en las cuentas sólo pueden ser autorizados por la ley o los reglamentos y se garantiza por lo menos un medio gratuito para que el pensionado acceda a sus mesadas.

Prohibición del cobro de las libretas o talonarios, beneficio que para su observancia no requiere de convenio entre el banco y la entidad pagadora, salvo que se pretenda proveer al pensionado de otro mecanismo para que se efectúen dichos retiros. Los pagos de pensiones que se realicen mediante cuentas bancarias deben ser producto de la celebración de convenios suscritos entre los operadores del Sistema General de Pensiones y las entidades financieras autorizadas. «(…) plantea diferentes inquietudes relacionadas principalmente con el beneficio establecido por el artículo 97 de la Ley 1328 de 2009 para las cuentas de ahorro dispuestas por los pensionados para el pago de sus mesadas. En efecto, tal y como lo manifiesta en su comunicación las cuentas bancarias de pensionados gozan de algunas prerrogativas legales en cuanto a la exención del cobro de cuota de manejo y el suministro gratuito de libretas o talonarios para el manejo de los recursos correspondientes a las mesadas pensionales. Entre la normatividad especial se cita la siguiente: 1.- Marco Normativo para el giro y pago de las mesadas pensionales por parte de los

operadores del Sistema General de Pensiones El artículo 2º de la Ley 700 de 2001, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados, dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si éste así lo decide.” “Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsión social deberán realizar previamente, un convenio con la respectiva entidad financiera; especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.” (resaltamos) “Sólo procederán estas consignaciones en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria” (hoy Superfinanciera). El parágrafo del artículo 5º ibídem al referirse al cobro de la cuota de manejo dispuso lo siguiente: “PARÁGRAFO. En virtud de la protección y asistencia que consagra para la tercera edad el artículo 46 Constitucional, las entidades financieras que manejen cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo a éstos por la utilización de las mismas.”

(subrayamos) A su turno, la Ley 952 de 2005 a través de la cual se modificó el artículo 2º de la Ley 700 de 200 estableció: “ARTÍCULO 1o. El artículo 2o de la Ley 700 de 2001 quedará así:” “Artículo 2o. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide.” “Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.” “PARÁGRAFO 1o. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, a la luz de lo dispuesto por la normatividad antes referida.” En concordancia con las normas expuestas, esta Superintendencia mediante la Circular

Externa 025 de 2006, dispuso: “10. PAGO DE PENSIONES MEDIANTE CONSIGNACION EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORROS” “10.1. Las entidades de previsión social deben ilustrar a los beneficiarios de mesadas pensionales sobre las diferentes posibilidades con que cuentan para el pago de las mismas, según los mecanismos establecidos para el efecto en los artículos 5° del Decreto 2150 de 1995, 2° de la Ley 700 de 2001 -modificado por el artículo 1° de la Ley 952 de 2005-, 1° del Decreto 2751 de 2002 y 13 de la Ley 962 de 1995, e informarles que la decisión sobre el mecanismo a utilizar corresponde exclusivamente a ellos según les resulte más conveniente.” “10.2. En el evento en que el pensionado elija la consignación en cuenta corriente o de ahorros como mecanismo para el pago de su mesada pensional, debe seleccionar un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o una cooperativa de ahorro y crédito o una cooperativa multiactiva con sección de ahorro y crédito o una cooperativa integral con sección de ahorro y crédito vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria, con sucursal, agencia o corresponsal, en los términos del Decreto 2233 de 2006 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, en la localidad donde se efectúe regularmente el pago o en aquella en la cual el pensionado tenga su cuenta corriente o de ahorros.” “Para el efecto, es necesario que la entidad administradora de pensiones haya celebrado

o tenga vigente un convenio con la respectiva entidad financiera, cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa multiactiva con sección de ahorro y crédito o cooperativa integral con sección de ahorro y crédito, en el que se especifique que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular personalmente o mediante autorización especial, sin que puedan admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.” ( se resalta) El artículo 97 de la Ley 1328 de 2009 contempla la gratuidad en cuanto al suministro de libretas o talonarios para el manejo de las cuentas de pensionados, así: “ARTÍCULO 97. Las Entidades Financieras se abstendrán de cobrar a los Pensionados las libretas o talonarios necesarios para los movimientos de sus respectivas cuentas de ahorro.” 2.- De sus inquietudes en particular Con base en lo expuesto, como primera medida se concluye que a través de la normatividad vigente se pretende garantizar al pensionado la gratuidad en las operaciones que realice a través de las cuentas bancarias adquiridas con el fin utilizar los recursos provenientes de sus mesadas pensionales. En consecuencia, se establecieron condiciones especiales como la prohibición del cobro de la cuota de manejo, los descuentos que se realicen en las cuentas sólo pueden ser autorizados por la ley o los reglamentos en los términos establecidos por el Decreto 1073 de 2002 y se garantiza por lo menos un medio gratuito para que el pensionado acceda a sus mesadas. Por ello la prohibición por el cobro de las libretas o talonarios contenida en el artículo 97 de

la ley 1328 de 2009, cuyo propósito es precisamente garantizar un medio gratuito para realizar los retiros de las mesadas a los pensionados. Dicho beneficio corresponde a un imperativo legal y, por tanto, esta Superintendencia ha considerado de tiempo atrás (oficio No. 2010058434-001 de 20 de septiembre de 2010) que para su observancia no se requiere de convenio entre el banco y la entidad pagadora, salvo que se pretenda proveer al pensionado de otro mecanismo para que se efectúen dichos retiros. No obstante lo expuesto, conviene advertir que por disposición legal, como quedo expuesto en la parte inicial del presente oficio, los pagos de pensiones que se realicen a través de cuentas bancarias deben ser producto de la celebración de convenios suscritos entre los operadores del Sistema General de Pensiones y las entidades financieras autorizadas; establecidos entre otros, con el fin de que se que se determinen los términos en que se desarrollará cada relación contractual, se defina la logística para marcar las cuentas correspondientes como “cuentas de pensionados”, y se establezcan los controles de supervivencia que garanticen y prueben que el pago de las prestaciones se ha realizado sólo a sus beneficiarios. Si bien resulta claro a la luz de las citadas disposiciones legales, que los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones tienen la obligación de consignar la mesada correspondiente en las cuentas o en la cuenta individual de la entidad financiera que elija el beneficiario y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago, y donde tenga su cuenta corriente o de ahorros el pensionado,

siempre es necesario la celebración de un convenio a través del cual se fijen las condiciones especiales de manejo de la cuenta, siendo una de ellas la gratuidad de la libreta o talonario para el manejo de la cuenta de ahorros del pensionado. (…).»

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