SFC - Negación de acceso a los distintos productos y servicios financieros sin justa causa id2022153365
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Negación de acceso a los distintos productos y servicios financieros sin justa causa id2022153365
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022153365-011-000
Fecha: 2022-12-07 09:53 Sec.día1854
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022153365-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-3646
Demandante : ADRIANA VARGAS SANCHEZ Demandados : BANCO CAJA SOCIAL En atención a lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía
procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron allegadas al proceso. Y si bien se pidió por la demandada el interrogatorio de su contraparte, lo cierto es, que de cara a lo que se dirimirá poco aportaría al plenario ya que sea decirlo desde este momento, conforme las circunstancias probadas en el plenario y que dan fundamento a esta decisión no pueden modificar o si quiera morigerar el evento advertido y próximo a declarar, incluso so capa de una confesión. Es como en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, además de dar aplicación de los precedentes que en esta temática ha ilustrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SC12137 de 2017 y SC2776 2018 entre otras, que se emitirá decisión de fondo sin citar a audiencia. ANTECEDENTES Mediante escrito la señora Adriana Vargas Sanchez demandó al Banco CAJA SOCIAL BCSC S.A. con la finalidad de que proceda a la entrega de saldos depositados en suma de $360.000 pesos M/cte. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Como supuestos fácticos se compendian y sintetizan los más relevantes así: (i) la demandante solicitó ante el ente demandado la entrega de saldos de la cuenta de ahorros de su compañero permanente Víctor
Hugo Bermudez Gaitán (q.e.p.d.) identificado con el número de cédula 79.121.052 de Bogotá y quien falleció el día 13 de julio del 2022; (ii) como respuesta a su solicitud le entregaron una circular en la que indicaban todos los documentos que debía presentar y radicar para dar paso a dicha solicitud, entre esos requisitos le pidieron sentencia judicial, escritura pública o acta de conciliación en donde constara la declaración de la unión marital; (iii) al informarse en una notaría y conocer que está declaración debió darse en vida con quien era su pareja y vista la imposibilidad de cumplir con ese requisito en su reemplazo, allegó declaración extra juicio en la cual señaló el tiempo de convivencia con su compañero sentimental, dos declaraciones extra juicio de testigos que pudieron corroborar los hechos y una declaración juramentada de la aquí demandante junto con el señor Bermúdez Gaitan (q.e.p.d.) estando en vida por medio de la cual señalaban la existencia de la unión marital de hecho; y (iv) entregados estos documentos, se denegó la entrega de dineros por parte del banco bajo el argumento que debía acudir ante el juez para obtener la declaración de la unión marital de hecho y una vez obtenida allegar la sentencia para el retiro de estos emolumentos, (derivado 000). Notificada la demandada en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medio exceptivo el cual denominó “CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD LEGAL VIGENTE POR PARTE DEL BANCO”, que se sustrae a señalar conforme la normativa actual, artículo 2° de la Ley 979 de 2005,
que se requiere de este documento declarativo de la unión marital ante juez para poder tener a la demandante como compañera legítima del fallecido y así acceder a la entrega de dineros sin juicio de sucesión, además de que los documentos allegados no son los idóneos para acreditar esa carga legal y demostrar la existencia de la unión marital, así como que “…mal haría el Banco en acceder a su solicitud, contrariando además los principios de profesionalismo y debida diligencia que le son propios, como entidad financiera.”, (derivado 007). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia aquí suscitada. No asiste discusión a la existencia de la relación contractual que dio paso a esta controversia, es decir, que probada está y por no desconocida por el banco que, con el causante el señor Víctor Hugo Bermudez Gaitán (q.e.p.d.), tenía un contrato de depósito irregular de dinero comúnmente conocido como cuenta de ahorros, relación jurídica regulada en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. A su vez se tiene que el numeral 7º del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) modificado por el artículo 5º de la Ley 1555 de 2012, norma que señala:
“7. Entrega de depósitos sin perjuicio de sucesión. Si muriere una persona titular de Depósitos Electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, o de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, o de cualquier otro depósito cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co emisor– al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de
pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.”. A su turno, de cara a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 126, numeral 7° del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 2º del Decreto 564 de 1996 e inciso 4° del artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, la Superintendencia Financiera de Colombia por medio de la Carta Circular 58 del 6 de octubre de 2022 divulgó los montos actualizados de la exención de juicio de sucesión para la entrega de dineros, en tanto informó: “2. El de las sumas depositadas en: los depósitos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, la sección de ahorros, en cuentas corrientes, en cualquier otro depósito y en dineros representados en certificados de depósito a término y en cheques de gerencia, las cuales podrán entregarse directamente al cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente, herederos o a uno u otros conjuntamente, sin necesidad de juicio de sucesión, hasta setenta y cuatro millones trecientos cincuenta y ocho mil doscientos ochenta y ocho pesos ($74,358,288) moneda corriente. Los límites señalados rigen del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023.”. En el caso en comento, tampoco se cuestiona que la suma que se pide entregar exceda estas condiciones normativas, es decir, hablamos de un contrato de depósito y el valor pedido asciende a $360.000,ooo
pesos M/cte., para que quede entonces por establecer si asiste razón a la negativa del banco en cuanto a la no acreditación de la existencia de la unión marital de parte de la aquí demandante para acudir a la entrega de estas sumas sin juicio de sucesión. Pues bien, en tan específico contexto y que resulta ser la materia de discusión en este litigio, ha de señalarse de entrada que los artículos 1º y 2º de la Ley 979 de 2005 indican la forma de declarar la unión marital de hecho.
Este precepto nos dice: “…Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes
medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo. (…) ARTÍCULO 2º. El artículo 4º. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4º. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declarará por cualquiera de los siguientes
mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
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3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.”.
Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico no solamente está la normativa en comento, sino que también entra en su desarrollo y aplicación la jurisprudencia emitida por los órganos de cierre, para nuestra especialidad la Sala de Casación Civil y en materia general las sentencias con efectos erga omnes (para todo el mundo) proferidas por la Corte Constitucional, y sobre este contexto, a propósito de la demostración de la unión marital de hecho se han expresado múltiples pronunciamientos de cara al ejercicio probatorio y demostrativo frente a su existencia. Al respecto, en la Sentencia C-098 de 1996 se dijo: “Las presunciones legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la unión, comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia.”, (resaltados ajenos al texto). Y en Sentencia C-131 de 2018 se dijo: “Esta sentencia muestra que la Corte Constitucional acepta que la Ley 54 de 1990 no estableció la absoluta igualdad entre los compañeros permanentes y los cónyuges. Sin
embargo, reconoció la existencia de la unión marital y de una eventual sociedad patrimonial que podría derivarse de esta. En efecto, el nivel más fuerte de protección entre la unión marital y la sociedad patrimonial, derivado de la necesidad de salvaguardar a todo tipo de familia sin distinción alguna, ha sido dado a la unión marital de hecho, no a la sociedad patrimonial, pues esta figura es un resultado contingente y tiene efectos meramente económicos. Por su parte, la unión marital genera efectos a todo nivel, entre ellos sobre derechos fundamentales inalienables, como el estado civil de los hijos o el derecho a la protección en salud del compañero o compañera permanente. De este modo, ‘las presunciones legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la unión, comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia’.”. Y más adelante expuso en lo que corresponde a la “…unión marital de hecho y los medios probatorios que pueden ser utilizados para demostrarla” de cara a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005 que “…De una primera lectura podría considerarse que solo mediante tales elementos es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho. Sin embargo, la existencia de diferentes medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en sede de control abstracto como concreto.”, (negrilla ajena al texto).
Y concluyó, luego de hacer ingentes citaciones de sentencias de constitucionalidad así como de sentencias T en aplicación de diversos casos sean de carácter general, impersonal y abstracto o en su defecto de aplicación a casos concretos, lo siguiente: “…En síntesis, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.”; y recordó que “…exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social y exención del servicio militar obligatorio, entre otros.”, (resaltados ajenos al texto). En consecuencia, estos derroteros por demás con efectos para todo el mundo al ser unas sentencias de constitucionalidad resultan relevante para el desarrollo y solución del presente caso, y es que ciertamente exigir una declaración judicial en las condiciones señaladas en la normativa en comento para un reconocimiento de naturaleza económica por demás de una ínfima cuantía resulta ser un actuar lesivo de los derechos que prohíjan a la aquí demandante, no solamente dada su condición de vulnerabilidad al ser
una persona que quedó desprotegida con el fallecimiento de su esposo sino por cuanto tal exigencia luce irrazonable y exagerada que incluso puede llegar a revictimizarla con ocasión a tal requerimiento, amén que contradice estos precedentes constitucionales y por demás tal actuar resulta vulnerador del debido proceso de la señora Adriana Vargas Sánchez pues le exige solemnidades donde en la regla general permea la libertad probatoria. Al respecto, tanto del escrito de demanda así como en la declaración allegada por la quejosa como anexo a la prueba del libelo, documentos radicados ante la pasiva, (declaración jurada del 25 de julio de 2022 y hechos señalados en el escrito de demanda, derivado 000), se tiene que la ocupación de la señora Adriana Vargas Sánchez es de -ama de casa-, que los dineros pedidos a entregar “…son de suma importancia en estos momentos ya que yo dependía al 100% económicamente de mi compañero…”, que no cuenta con recursos para “…iniciar un proceso judicial como me lo exige el banco para que un juez certifique mi unión libre aun sabiendo que es un proceso que puede salir más costoso que el saldo que hay en la cuenta y que como ya lo mencioné anteriormente no tengo los medios económicos para realizarlo.”. Aspectos que no se evidencian si quiera analizados por el banco, menos se pronunciara sobre está fuente jurisprudencial, pues en su réplica del 18 de agosto de 2022 solamente se limitó a señalar “…que no le ha sido posible realizar el trámite, puesto que no ha aportado la documentación completa (…) Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la Ley 979 de 2005 donde la existencia de la unión marital de hecho entre
compañeros permanentes se acredita mediante cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el código de procedimiento civil. En su caso particular, considerando que uno de los compañeros permanentes ya se encuentra fallecido, y al parecer no se realizó la declaración de la unión marital en vida de ambos compañeros, la alternativa es que usted acuda a instancias del juez con el fin de acreditar lo respectivo, de tal manera que sea él quien declare la unión marital de hecho a través de una sentencia.”. Y es que además, no puede asistirle razón de que los documentos aportados no son prueba de la existencia de esta unión, no solamente porque la jurisprudencia desdice alguna prueba solemne como se viera, sino porque no valoró en debida forma los documentos puestos al resorte en este proceso y que le fueron radicados en sus oficinas para el análisis que no tratan únicamente de la declaración de la aquí actora en las condiciones señaladas, sino la declaración jurada de dos testigos que dieron fe pública de la existencia de esta unión marital de hecho entre la aquí demandante con su compañero y titular de la cuenta de ahorros, pues ambos atestaron conocer a la aquí actora y en vida a su compañero por lazos de amistad, quienes compartían “…lecho, mesa, techo hasta el día el día del fallecimiento del señor VICTOR HUGO BERMUDEZ GAITAN…” y desde el 10 de febrero de 2005, (derivado 000, pdf, Documentos
Anexos). Pero tal vez lo que más llama la atención es que no analizara y confrontara estas afirmaciones con una declaración juramentada que el día 24 de enero de 2015 realizaron ante la Notaria 73 del Círculo de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Bogotá la aquí demandante, señora Adriana Vargas Sánchez, y en vida el señor Víctor Hugo Bermudez Gaitán, documento en el cual dieron fe pública de que tenían una convivencia “…en unión libre, de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde hace 9 años…”. Esto e síntesis demuestra, que existen dos declaraciones de terceros, una declaración de la actora y una declaración en vida del titular de la cuenta junto con la aquí demandante, las cuatro coincidentes en dar certeza de la existencia de esta unión marital y por incluso un tiempo superior al previsto por el legislador de dos años. Luego luce totalmente y salido de contexto el pretender por parte del banco imponer cargas monumentales a la consumidora financiera como acudir ante un juez, para el caso de familia, e incoar un proceso cuando de cara a la libertad probatoria y con suficiencia está demostrando primera facie la existencia de la unión marital de hecho que no evidencia para la entrega de estos dineros sin juicio de sucesión. Por otro lado, si bien asiste razón en cuanto su deber es obrar con prudencia y diligencia de cara a la
protección de los dineros captados del público y dada la calidad de experto en este tipo de servicio y mercado considerado de notable interés público, también lo es que esta libertad y autonomía en modo alguno puede llegar a desconocer sin justificación plausible otros derechos incluso cuando se trata de unos de raigambre mayor al ser constitucionales como el debido proceso, o el de imponer cargas exageradas a la parte más débil de la relación. Dentro de este contexto las sentencias C-341 de 2006 y SU 157 de 1999 ilustran que “…con fundamento en el principio constitucional del orden justo, contenido en el preámbulo y el art. 2º del Estatuto Superior [existe] la prohibición también constitucional del abuso del derecho (Art. 95, Num. 1).”, y es que “…pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. La importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público. Las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios.
La autonomía de la voluntad negocial de las entidades financieras, en muchos aspectos, está más restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en razón a la función que desempeñan, a la especialidad de la actividad que prestan y a su condición de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad negocial también se limita por la prohibición de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio.”. Y aclara la Corte, “…esto no quiere decir que el Estado propicie el desequilibrio económico de las actividades financieras, bursátil y aquellas que captan dinero del público, ni quiere decir que la Constitución exija la aprobación instantánea de créditos, pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un préstamo, a través del conocimiento del cliente. Precisamente, para estimular la democratización, la seguridad y transparencia del crédito es importante la intervención del Estado. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Si bien las libertades económicas no son derechos fundamentales per se y que, además, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones fácticamente similares.”, (resaltados ajenos al texto). Es así como este derrotero que mutatis mutandi (cambiando lo que se debía cambiar), deviene aplicable
al caso, pues da cuenta que dada la condición dominante del banco, está ejerciendo frente a una persona en debilidad de armas, el consumidor, una restricción abiertamente contraria a la constitución e incluso unas sentencias de constitucionalidad, pues como se viera de la misma jurisprudencia citada, presenta una talanquera poco objetiva e injustificada que termina vulnerando los derechos de estirpe mayor que le asisten a la aquí demandante, al conducirle a iniciar un proceso judicial ante una juzgado de categoría circuito para obtener una suma de apenas $360.000,oo pesos m/cte., sin tener en cuenta el tiempo, gastos y demás conexos que conducirían aceptar este actuar, máxime si se reitera, hay libertad probatoria para este tipo de demostración de la unión marital de hecho y con ello el permitirle acceder al derecho de entrega de estos dineros sin juicio de sucesión. Súmase que si lo que busca es proteger este dinero de captación del público e incluso respecto de su propio patrimonio, la normativa le dota de herramientas para ello, pues no en vano señala que puede pedir “…la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago.” y termina dictaminándose que “…Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.”, por supuesto ha de entenderse de haber realizado estas acciones legítimas, plausibles, diligentes y dentro del marco de la buena fe objetiva que demanda dicho ejercicio de interés público dada su condición e profesional y experto. Es así como se evidencia la existencia de la relación contractual, la conducta culposa que se traduce en
la falta de deberes de diligencia y respeto de la libertad probatoria y acatamiento de unas sentencias constitucionales que permitían a la aquí demandante se le produjera la entrega de estos dineros sin juicio de sucesión conforme los documentos aquí analizados y puestos a su resorte de cara a la petición que en ese sentido le fuere radicada; y un perjuicio patrimonial que se traduce precisamente en que la señora Adriana Vargas Sánchez se viera imposibilidad en obtener el valor nominativo objeto de discusión. En lo que toca con el nexo de causalidad, basta con citar lo que en relaciones contractuales ha ilustrado la Sala de Cas. Civil de la C. S. de J., que “…[e]n las obligaciones contractuales, se da por supuesto que los daños previsibles o pactados tuvieron su origen en el incumplimiento del contrato o en su cumplimiento defectuoso o retardado (artículo 1616 del Código Civil), por lo que no hay que probar la relación de imputación pues ésta se entiende incorporada de antemano en el contrato. El contrato es la norma de adjudicación que permite atribuir al deudor los daños derivados de su incumplimiento.”, (Sent. SC7802020 del 10 de marzo de 2020, Radicación No. 18001-31-03-001-2010-00053-01, resaltado ajeno al texto). En consecuencia, se ordenará al Banco Caja Social BCSC S.A., que en un lapso no mayor a ocho (8) días posteriores a la notificación de esta sentencia proceda a entregarle a la demandante, señora Adriana Vargas Sánchez la suma contentiva de los $360.000,oo pesos m/cte., que reposan como saldo en la
cuenta de ahorros terminada en 9550 de titularidad del señor Víctor Hugo Bermúdez Gaitán (Q.E.P.D.) quien se identificaba con la CC. No. 79.121.052 de Bogotá, acudiendo para ello si lo considera necesario y prudente en la suscripción de alguna garantía por la demandante y que resulte razonable de cara las condiciones de vulnerabilidad que tienen la actora y ya descritas, esto en el hipotético evento de que alguien pretenda ese dinero por la misma vía. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas probadas y por ende causadas, (numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso). DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la excepción propuesta por la pasiva.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A.
En consecuencia, se le concede un término de ocho (8) días posteriores a la notificación de esta sentencia, para que proceda a entregarle a la demandante, señora Adriana Vargas Sánchez, la suma contentiva de los $360.000,oo M/cte., o la que repose como saldo en la cuenta de ahorros terminada en 9550 de
titularidad del señor Víctor Hugo Bermúdez Gaitán (Q.E.P.D.) quien se identificaba con la CC. No.79.121.052 de Bogotá sin que exceda los límites y las condiciones de la normativa referida. Se faculta al banco a acudir, si lo considera necesario y prudente, a la suscripción de alguna garantía por la demandante y que resulte razonable de cara las condiciones de vulnerabilidad que tienen la actora y ya descritas atrás, esto en el hipotético evento de que alguien pretenda ese dinero por la misma vía. Para acreditar el CUMPLIMIENTO DEL FALLO, el banco deberá allegar los documentos idóneos que den cuenta de su acatamiento dentro de un término de cinco (5) días siguientes al tiempo concedido para proceder con lo aquí ordenado. Se recuerda que de no cumplir esta carga podría verse sancionado en los términos de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, trámite que de ser el caso se adelantará por vía incidental.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró: @SFCsuperv
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