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SFC - Obligación de resultado de la entidad financiera, derivada del contrato de depósito en cuenta de ahorros. Indicio grave en contra de la part id2014-0466

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Obligación de resultado de la entidad financiera, derivada del contrato de depósito en cuenta de ahorros. Indicio grave en contra de la part id2014-0466
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a 18 días del mes de diciembre de 2014, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado 1° de octubre, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Carolina Jiménez Ortíz, profesional de la Delegatura. (…)

SENTENCIA

(en archivo de audio) Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y XXXX. Para el

efecto, de conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede a consignar su parte resolutiva: En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de vulneración de derechos del consumidor”, “Culpa exclusiva del consumidor” y “Genérica” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el señor XXXX, con ocasión del retiro efectuado el día 31 de marzo de 2014, con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros.

TERCERO: CONDENAR a XXXX a pagar al señor XXXX la suma de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($203.681,oo), pago que deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión. A partir del sexto día se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.

CUARTO: Sin condena en costas.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente.

La presente decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo otro el motivo de la presente, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y XXXX.

Problema jurídico: Le corresponde al Despacho establecer si existió un incumplimiento contractual de XXXX por el retiro efectuado el día 31 de marzo de 2014, a través de un cajero automático por un valor total de $200.000, con cargo a la cuenta de ahorros de la que es titular el demandante, quien afirma no haberlo efectuado ni autorizado y, en consecuencia, la entidad demandada está llamada a responder por las mismas.

Para su resolución, resalta la Delegatura: (i) el marcado interés público que reviste la protección de la confianza pública que se encuentra envuelta en el ejercicio de la actividad financiera como lo pone de manifiesto el artículo 335 constitucional, (ii) el carácter técnico, especializado y habitual con que las entidades realizan la actividad de intermediación y, (iii) la percepción de utilidades derivadas de este ejercicio autorizado y reglado; circunstancias que han llevado a exigir de ellas un mayor estándar de conducta.

Argumentos del Despacho:

1. De manera general la responsabilidad contractual emerge del incumplimiento o del

cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que emanan del contrato.

2. Responsabilidad en cuentas de ahorros: Por su parte, el artículo 1398 del Código de Comercio, aplicable a los depósitos en cuenta de ahorros, contempla que todo Banco es responsable “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”.

El Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice,-en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago.

3. Desconocimiento de las operaciones: El señor XXXX rechazó la operación efectuada con cargo a los recursos depositados su cuenta de ahorros, el día indicado, aduciendo no haberla realizado, ni autorizado.

La manifestación del cliente, de no haber realizado ni autorizado las operaciones cuestionadas, constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, releva de prueba el hecho correspondiente, por lo que la demostración de la entrega de los dineros al titular de la tarjeta o la persona autorizada se traslada al Banco, lo que armoniza con la obligación de resultado que incorpora la norma comercial.

4. Hechos probados: En el presente caso no se somete a discusión que: (i) entre el señor XXXX y XXXX se celebró el contrato de depósito en cuenta de ahorros No. 7899, con una tarjeta amparada para su manejo, (ii) el día 31 de marzo de 2014 se realizó un retiro por la suma de $200.000 a través de cajero electrónico de XXXX ubicado en el CAN, con cargo a los recursos

depositados en la cuenta de ahorros de que es titular el demandante (Disco compacto obrante a fl. 66, a partir del minuto 08:33 del archivo de audio correspondiente). Así mismo, en virtud de la ausencia de las partes a la audiencia celebrada el pasado 1° de octubre y en virtud de lo dispuesto en el artículo 432 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, el Despacho tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda y las excepciones propuestas por la pasiva, los cuales consistieron, respecto del demandante, en que obró con descuido y negligencia en la conservación de la clave y, respecto de la demandada, en que la mencionada suma de dinero fue retirada sin contar con la autorización del señor XXXX (fl. 66, a partir del minuto 06:41).

5. Análisis de responsabilidad: En orden a eximirse de responsabilidad, el Banco demandado invocó como sustento de las excepciones propuestas, a saber: “Inexistencia de vulneración de derechos del consumidor” y “Culpa exclusiva del consumidor”, que la operación disputada solamente SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA pudo haber sido efectuada como consecuencia del descuido e incumplimiento del demandante en la conservación de la clave (verdadera firma electrónica en los términos de la Ley 527 de 1999), lo que permitió la realización de la operación cursara con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto.

Como se precisó anteriormente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1398 del Código de Comercio, gravita sobre la entidad depositaria de los recursos de los ahorradores una auténtica

obligación de resultado, lo que conlleva que sea la entidad demandada sobre quien pesaba la carga probatoria de acreditar el incumplimiento contractual, la negligencia o conducta culposa de su cliente en el uso indebido e inadecuado de su información para la ejecución de la referida operación, de conformidad con los artículos 177 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Y aunque la operación que es objeto de la demanda curse de manera exitosa, usando para efecto la información de la tarjeta amparada que le fuera asignada al consumidor financiero y su clave secreta (como lo sostiene en sus excepciones la entidad demandada, con apoyo en lo previsto por la Ley 527 de 1999), tales circunstancias no pueden tenerse como una atribución plena de autoría en cabeza del consumidor financiero, pues la ley no ha tarifado tal prueba, por lo que dichos aspectos deben valorarse en juicios como el presente, donde se discute la autoría de las órdenes electrónicas, por lo que no es posible derivar la culpa del cuentahabiente respecto de la operación materia de la demanda, con su sola existencia. Por lo demás, es notoria la inactividad probatoria desplegada por el Banco para sustentar las excepciones propuestas, pues tan solo allegó la documental consistente en copia de la respuesta desfavorable brindada al consumidor financiero con ocasión de la reclamación directa por él presentada el 29 de abril de 2014 (fls. 50 a 52), sin que la misma denote el incumplimiento de las obligaciones propias del cuentahabiente. Tampoco allegó al plenario las pruebas que el Despacho de manera oficiosa decretó mediante auto del pasado 25 de agosto (fl. 56), consistentes en: (i)

copia del registro fílmico del cajero electrónico en que se llevó a cabo la operación materia de la litis y (ii) log o bitácora transaccional de la cuenta de ahorros antes mencionada, para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de marzo de 2014, con el respectivo glosario de siglas empleadas; siendo obligación del Despacho considerar tal conducta procesal para efectos de la decisión que habrá de adoptarse en el presente caso. En efecto, el numeral 6° del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil prevé una consecuencia probatoria para las partes y apoderados que se abstengan de prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas: “Así, la conducta procesal asumida por las partes puede contribuir a la fijación de los elementos axiológicos de la pretensión o la excepción de mérito, al configurarse como un elemento probatorio al lado de las demás pruebas, pues a partir de ella se puede construir la prueba indiciaria. En este sentido, la conducta procesal puede considerarse como elemento de prueba, constituyéndose en una forma de control jurídico sobre el debate probatorio”. (LONDOÑO Jaramillo, Mabel, “Los indicios conductuales en el proceso civil”, en Revista Opinión Jurídica, Vol.5 N°10 Medellín jul./dic. 2006). Así las cosas, no observa la Delegatura en el acervo probatorio que se encuentre desvirtuada la afirmación del demandante respecto de no haber sido la persona que realizó o autorizó la operación que es materia de la litis. Lo anterior, aunado al indicio que pesa en contra de la entidad

demandada por su conducta procesal en relación con la práctica de las pruebas a su cargo, conlleva el fracaso de las excepciones propuestas por la demandada, denominadas “Inexistencia de vulneración de derechos del consumidor” y “Culpa exclusiva del consumidor”.

6. Reparación: En cuanto concierne a la reparación, se ordenará a la entidad demandada reembolsar al demandante la suma de $200.000, correspondiente a lo debitado de su cuenta de ahorros el día 31 de marzo de 2014.

Así mismo y teniendo en cuenta que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda obedece a la variación externa de la obligación y puede decretarse de oficio por el fallador (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC – 5366 de mayo 5 de 2014, MP Luis Armando Tolosa), esta Delegatura realiza el correspondiente ejercicio de actualización con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) producido, elaborado, certificado y difundido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), el cual es publicado en la página www.dane.gov.co al que se acude SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA oficiosamente, dada la notoriedad que a los signos económicos le otorga el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil a partir de la reforma efectuada por el artículo 19 de la Ley 794 de 2002, para lo cual desarrollará la siguiente fórmula: IF Vp = Vh ---------- , en donde: II Vp es el valor presente que desea obtenerse; Vh es el valor histórico a indexar, que para este caso es $200.000.oo IF es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente

para indexar, que será según datos disponibles a noviembre de 2014 que equivale a 117,84. II es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para el caso es de 115,71 para el 31 de marzo de 2014. Hecha la operación se obtiene el resultado siguiente: 117,84 Vp = $200.000.oo ------------------- 115,71 Asciende, entonces, la corrección monetaria a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS

OCHENTA Y DOS PESOS ($3.682,oo).

7. Por último no se impondrá condena en costas al no aparecer ellas causadas.

Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de vulneración de derechos del consumidor”, “Culpa exclusiva del consumidor” y “Genérica” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el señor XXXX, con ocasión del retiro efectuado el día 31 de marzo de 2014, con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros.

TERCERO: CONDENAR a XXXX a pagar al señor XXXX la suma de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($203.681,oo), pago que deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión. A partir

del sexto día se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.

CUARTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La presente decisión se notifica a las partes en estrados.

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