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SFC - Obligación natural. Débito automático en cuenta de ahorros. Compensación para extinguir obligaciones Concepto 2011054054-002 del 6 de septi id2011054054

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Obligación natural. Débito automático en cuenta de ahorros. Compensación para extinguir obligaciones Concepto 2011054054-002 del 6 de septi id2011054054
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

OBLIGACIÓN NATURAL, DÉBITO AUTOMÁTICO EN CUENTA DE AHORROS, COMPENSACIÓN PARA EXTINGUIR OBLIGACIONES Concepto 2011054054-002 del 6 de septiembre de 2011.

Síntesis: En el débito automático los consumidores financieros autorizan pagos a los bancos para que con cargo a los depósitos de su cuenta bancaria (ahorros o corriente) se debiten dineros para el pago de determinados productos. No se advierte que una autorización impartida con el alcance señalado pueda ser aplicada por un banco para efectuar el cobro de una obligación natural, cuya característica primordial radica en que su cumplimiento no puede exigirse judicialmente. El requerimiento de la exigibilidad en la compensación de obligaciones excluye la posibilidad de compensar una obligación natural, en cuanto su rasgo característico precisamente consiste en que su cumplimiento no pueda exigirse judicialmente. «(…) comunicación radicada bajo el número de la referencia, dirigida a conocer si “¿Es legal y viable que una entidad financiera debite, automáticamente y sin autorización expresa, de la cuenta de ahorros de uno de sus clientes, sumas correspondientes a una obligación natural?”.

En atención a los términos de su cuestionamiento consideramos pertinente examinar la hipótesis planteada desde una doble perspectiva: el servicio de débito automático que los establecimientos bancarios ponen a disposición de sus clientes para facilitar la realización de operaciones monetarias y la procedencia de la compensación de obligaciones:

1. En el servicio de débito automático los consumidores financieros imparten autorización de pagos a los bancos para que con cargo a los recursos depositados en su cuenta bancaria (ahorros o corriente) se debiten los dineros destinados al pago de

determinados productos, cuya especificación debe estar detallada en el respectivo documento firmado por su titular. Así las cosas, en principio no se advierte que una autorización impartida con el alcance mencionado pueda ser aplicada por un establecimiento bancario para efectuar el cobro de una obligación natural, cuya característica primordial radica en que su cumplimiento no puede exigirse judicialmente.

2. De otra parte, en cuanto corresponde a la compensación, como modo de extinción de obligaciones, se tiene que dicho fenómeno opera por ministerio de la ley siempre y cuando las obligaciones objeto de compensación cumplan determinados requisitos, entre los cuales merece destacar para efectos del asunto consultado, su exigibilidad; condicionamiento que da lugar a que se extingan ambas deudas desde el momento en que una y otra obligación reúnan la calidad de ser actualmente exigibles (Código Civil, artículo 1715, numeral 3).

El requerimiento de la exigibilidad en la compensación de obligaciones excluye entonces la posibilidad de compensar una obligación natural, en cuanto su rasgo característico, se repite, precisamente consiste en que su cumplimiento no pueda exigirse judicialmente. Esta consideración guarda armonía con el alcance que la doctrina ha atribuido al requisito de la exigibilidad, al condicionar a “(...) que el acreedor de cada una de estas obligaciones esté en la situación jurídica de hacer efectivo su cumplimiento; que no haya ningún obstáculo jurídico para que el acreedor pueda compeler al deudor a la ejecución de la obligación. Luego, no puede tener lugar la compensación cuando ambas obligaciones o una de ellas no son actualmente exigibles; y así, las obligaciones naturales no pueden ser compensadas 1 legalmente, porque carecen de acción para exigir su cumplimiento (…)” .

En forma adicional, conviene señalar en cuanto concierne a cuentas de ahorro, que esta Superintendencia ha advertido, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1721 del Código Civil, que por regla general a la demanda de restitución de depósitos en establecimientos de crédito no puede oponerse la compensación, circunstancia legal que permite concluir cómo dicha figura jurídica sólo operaría en tanto las entidades vigiladas hubieren obtenido 2 consentimiento previo de su titular . Por último, no está de más manifestar que en el caso de advertir cualquier irregularidad en las actuaciones de un establecimiento bancario, la persona interesada se encuentra en libertad de formular la queja ante el defensor del consumidor de la entidad o, si lo prefiere, ante este Organismo de supervisión, a fin de que en el marco de la correspondiente actuación administrativa requiera las explicaciones respectivas y evalúe la conducta de la entidad vigilada. (…).» 1 Alessandri Rodriguez Arturo. Teoría de las Obligaciones. Editorial Jurídica Editar, Conosur, Chile. 2 Una situación excepcional se presenta con el contrato de cuenta corriente (artículo 1385 del Código de Comercio).

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