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SFC - Oferta pública de valores. Emisor extranjero. Requisitos. Sistema de cotización de valores extranjeros. Mercado secundario Concepto 2011022 id2011022434

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Oferta pública de valores. Emisor extranjero. Requisitos. Sistema de cotización de valores extranjeros. Mercado secundario Concepto 2011022 id2011022434
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

OFERTA PÚBLICA DE VALORES, EMISOR EXTRANJERO, REQUISITOSSISTEMA DE COTIZACIÓN DE VALORES EXTRANJEROS, MERCADO SECUNDARIO Concepto 2011022434-004 del 27 de mayo de 2011.

Síntesis: En una oferta pública por una entidad extranjera, ésta deberá cumplir, en lo que haya lugar, con lo previsto en el Decreto Único que regula los requisitos para que un emisor y sus valores sean inscritos en el RNVE y su oferta pública sea autorizada por esta Entidad. Los valores extranjeros susceptibles de negociación en el mercado de valores colombiano deben ser listados previamente en un sistema de cotización de valores del extranjero; no requieren el registro en Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, pero, los Administradores del Sistema deben llevar un registro de los valores listados, el cual hace las veces de inscripción. En el marco de Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, se realizan operaciones del mercado secundario, sistema regulado por el Decreto Único que prevé la adquisición o enajenación, en dicho mercado, de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros. «(…) solicita a esta Superintendencia información sobre algunos puntos relacionados con la oferta de valores por parte de un emisor extranjero, los cuales serán absueltos en el mismo orden planteado y bajo el marco de la competencia de esta Entidad, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones generales atinentes al tema, teniendo en cuenta además que en cada punto se incluye la respuesta dada por la Delegatura para Intermediarios de Valores y Otros Agentes previo requerimiento nuestro al respecto:

Generalidades Sea lo primero precisar que en los términos de la normatividad vigente en Colombia, las ofertas públicas de valores están sujetas a su inscripción previa en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE conforme lo prevé el artículo 5.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 20101, en adelante el Decreto Único, y a la autorización previa por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia de tal oferta. Por consiguiente, si algún emisor desea realizar oferta pública de valores en el mercado colombiano deberá dar cumplimiento en especial a los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del Decreto Único en lo que corresponda a la naturaleza de la emisión y del emisor. Ahora bien, la legislación colombiana también reconoce como posibles emisores de valores2 a las entidades extranjeras y dispone unos requisitos especiales, adicionales a las 1 “Eventos de inscripción. Las entidades a que se refiere el artículo siguiente que deseen realizar una oferta pública de sus valores o que los mismos se negocien en un sistema de negociación, deberán inscribirse junto con la emisión o emisiones del respectivo valor o valores en el RNVE”. 2 De conformidad con el artículo 5.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010: “Podrán ser emisores de valores: a) Las sociedades por acciones; b) Las sociedades de responsabilidad limitada; normas generales de inscripción y oferta citadas para la oferta pública de sus valores y que atienden a sus particularidades, en especial los señalados en los artículos 6.11.1.1.1 y

6.11.1.1.2 del citado Decreto Único que regulan la oferta pública de valores emitidos por entidades extranjeras. Entre otras previsiones, el citado artículo 6.11.1.1.1 establece para el caso de tales ofertas que en el caso puntual de los títulos de contenido crediticio, ellos deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la emisión. Por su parte, los valores a ser ofrecidos en Colombia deben ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en el país donde se encuentre el domicilio principal del emisor así como estar calificados por una o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora sometida a la inspección y vigilancia de dicha entidad. Igualmente, la entidad extranjera deberá tener inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a la realización de la oferta, requisito que podrá sustituirse con los arbitrios previstos en la misma norma al respecto3. c) Las entidades cooperativas; d) Las entidades sin ánimo de lucro; e) La Nación y las entidades públicas descentralizadas por servicios y territorialmente; f) Los gobiernos extranjeros y las entidades públicas extranjeras; g) Los organismos multilaterales de crédito; h) Las entidades extranjeras; i) Las sucursales de sociedades extranjeras; j) Los patrimonios autónomos fiduciarios, constituidos o no como carteras colectivas;

k) Los fondos o carteras colectivas, cuyo régimen legal les autorice la emisión de valores; l) Las universalidades de que trata de la Ley 546 de 1999.” Negrilla fuera de texto. 3 Artículo 1 del Decreto 4804 de 2010. Modificase el numeral 5 del artículo 6.11.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “5. La entidad extranjera deberá tener inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a la realización de la oferta. El cumplimiento del anterior requisito podrá sustituirse acreditando todos los siguientes requisitos: i) Que la entidad extranjera se encuentre domiciliada en una jurisdicción aceptable, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. ii) Que la matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera cuente con domicilio en Colombia, desarrolle actividades económicas en el país y tenga valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE. Para todos los efectos, tanto la entidad extranjera como su matriz, filial o subsidiaria con domicilio en Colombia serán responsables solidariamente del cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios exigibles a la primera, derivados de su condición de emisor de valores en el mercado local. iii) Que la entidad domiciliada en Colombia cuente con un poder irrevocable otorgado por la entidad extranjera para que la represente en las actuaciones administrativas o judiciales que se deriven de la condición de emisor de valores en el mercado local. iv) Copia del acta o del documento en el que se manifieste el sometimiento de la entidad extranjera a la legislación y competencia de

las autoridades administrativas y judiciales colombianas, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de todas las obligaciones legales y reglamentarias que se deriven de su condición de emisor de valores en el mercado local. Tal manifestación deberá adoptarse por parte de la asamblea general de accionistas o del órgano que sea competente para tal efecto en la jurisdicción de la entidad extranjera. v) Copia del acta o del documento en el que el órgano competente de la entidad domiciliada en Colombia manifieste su voluntad de responder solidariamente por todas las obligaciones legales y reglamentarias de la entidad extranjera, derivadas de la condición de emisor de valores de ésta en el mercado local. Así mismo, cuando ello sea requerido por la ley del país donde se encuentre el domicilio principal de la entidad extranjera, deberá acreditarse que la inscripción o la oferta de los valores a ser emitidos en Colombia fue debidamente autorizada por el organismo de control competente en dicha jurisdicción. Sobre el tema esta Superintendencia, en oficio 2007078215 del 28 de diciembre de 2007 se pronunció así: “Una sociedad extranjera puede acceder al mercado de valores, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, a través de una de las actividades del mercado de valores, como lo es, la emisión y oferta de valores, caso en el cual esta entidad ejercerá funciones de supervisión únicamente en lo que respecta al cumplimiento de las normas propias del mercado, a fin de mantener su integridad y disciplina. En este sentido, el control que ejerce esta entidad se encuentra orientado a velar por el cumplimiento de la información que el emisor de valores, suministre al mercado a través

de mecanismos, tales como, información relevante y periódica y de las demás normas del mercado que le sean aplicables según la jurisdicción y naturaleza del emisor. (…) Ahora bien, en atención a que la información es la base fundamental del mercado de valores y teniendo en cuenta lo previsto en los precitados artículos, cuyo fin no es otro que el de incrementar la confianza del público inversionista en el mercado de valores y establecer estándares de protección a los derechos de las minorías, la sociedad deberá reflejar el régimen aplicable en su país al revelar al mercado su estructura organizacional, jurídica, económica y financiera. En lo relacionado con los deberes y funcionamiento de los emisores de valores previstos en los artículos 44 a 47 de la Ley 964 de 2005, se debe tener en cuenta que el artículo 48 de la misma ley, exceptúa de su cumplimiento a las entidades constituidas en el extranjero. vi) Un documento suscrito por todos los representantes legales y miembros de la junta directiva o del órgano que haga sus veces de la entidad extranjera, en la cual manifiesten, su sometimiento a la legislación y a la competencia de las autoridades administrativas y judiciales colombianas, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias derivadas de la condición de emisor de valores en el mercado local". De conformidad con la Circular Externa No. 5 de 2011 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia: “Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6.11.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 4804 de 2010, se entenderán

por jurisdicciones aceptables las que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1. Aquellos países en los cuales una entidad vigilada por esta Superintendencia tenga una inversión directa debidamente autorizada.

2. Aquellos países cuyos organismos de supervisión hayan suscrito memorandos de entendimiento para intercambio de información con esta Superintendencia.

3. Aquellos países que la Superintendencia Financiera de Colombia reconozca como tal dentro del trámite de autorización de la oferta pública.”.

En cuanto a prácticas de gobierno corporativo, se considera pertinente que revele al mercado si la sociedad las ha adoptado o no, así cómo cuáles son, a fin de que los inversionistas puedan evaluar tales aspectos y considerar la conveniencia de la inversión. No obstante, se precisa que en cuanto a la adopción de mejores prácticas corporativas, las entidades extranjeras se encuentran exoneradas del cumplimiento de las mismas. Para la revelación de la información financiera con destino al RNVE se debe tener en cuenta lo previsto en el numeral 6 de la Circular Externa 03 de 2007.” Por su parte, en oficio 2008041539 del 12 de septiembre de 2008 esta Superintendencia también afirmó que: “Como se ha anotado, los requisitos establecidos en los citados artículos, (hoy artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010), referidos a Ia inscripción y oferta pública de valores, deben enmarcarse, para el caso de una sociedad extranjera, conforme con los artículos 4 y 5 del Tratado de Montevideo antes señalados,

dentro de los parámetros que Ia regulan con base en Ia normatividad del país de origen, teniendo en cuenta que Ia regulación aplicable a su calidad de sociedad, será Ia de su domicilio, sin perjuicio que en punto a su estatus de emisor de valores, deba dar cumplimiento a las normas colombianas que regulan el tema de inscripción y oferta, es decir que, por ejemplo, Ia decisión de inscripción, podrá provenir de cualquier órgano a instancia de Ia sociedad que tenga competencia para ello, conforme con sus propios estatutos (by-laws) y/o regulación estatal, pero la elaboración del prospecto de información deberá ceñirse a lo establecido en Ia Resolución 400 de 1995 (hoy Decreto 2555 de 2010) y en Ia Resolución 2375 de 2006.” Paréntesis y subraya fuera de texto. Finalmente, es necesario precisar que la Ley 964 de 2005, establece como actividades del mercado, entre otras, de un lado la emisión y oferta de valores y de otro la intermediación de valores. Por lo tanto sus preguntas serán respondidas desde ambas ópticas.

Solicitudes puntuales: “1Si un emisor extranjero desea ofrecer instrumentos de deuda (bonos) en el mercado colombiano pero bajo la legislación del país de origen del emisor, cuales (sic) son los requisitos que debe cumplir?”.

Si lo que se va a llevar a cabo es la actividad de mercado de valores 4 consistente en su oferta pública en Colombia, por parte de una entidad extranjera, ésta deberá cumplir, en lo 4 De acuerdo con la Ley 964 de 2005, son actividades del Mercado de valores: a) La emisión y la oferta de valores;

b) La intermediación de valores; c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales; d) El depósito y la administración de valores; e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados; f) La compensación y liquidación de valores; g) La calificación de riesgos; h) La autorregulación a que se refiere la presente ley; i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma; j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores. que haya lugar, con lo previsto en los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del Decreto Único que regulan los requisitos necesarios para que un emisor y sus valores sean inscritos en el RNVE y su oferta pública sea autorizada por parte de esta Entidad. Así mismo, reiteramos que tratándose de una entidad extranjera le serán aplicables las previsiones establecidas en el libro 11 del Decreto Único, en especial los artículos 6.11.1.1.1 y siguientes. Respecto de la expresión “pero bajo la legislación del país de origen del emisor” entendemos, se deberá circunscribir a todos aquellos aspectos que por principio de territorialidad deberán estar sujetos a las previsiones del país de origen referidos, mayormente, al tipo de valor que deberá contar con tal calidad en los términos del citado

artículo 2 de la Ley 964 de 2005 y a las especificaciones del tipo de endeudamiento correspondiente; no cabe duda, sin embargo, que lo que se refiera a la actividad específica de oferta estará sujeta a las normas de mercado de valores correspondientes. Ahora bien, el Decreto Único, a partir del artículo 2.15.6.1.1 reglamenta el listado de valores extranjeros en los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, listado excluyente de la inscripción ante el RNVE, de la que hemos venido hablando, previendo en el citado artículo 2.15.6.1.1 que: “Con el presente régimen se regula el listado, negociación, registro, custodia, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores extranjeros a que se refiere el numeral 2 del artículo 7.1.1.1.1 .del presente Decreto. En consecuencia, las operaciones sobre valores listados en los sistemas de cotización de valores extranjeros realizadas en ellos, constituyen intermediación de valores…”. Subraya fuera de texto. A su vez el citado artículo 7.1.1.1.1 del Decreto Único, señala que “…Constituye actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, en los términos y condiciones de la presente Parte, para: (…)

2. La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros… (…) Parágrafo. Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la

Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores.” Subraya fuera de texto. En el caso del citado Sistema de Cotización de Valores Extranjeros estamos frente a la actividad de intermediación, pues, no es el emisor de los valores quien los ofrece en Colombia, sino que el ofrecimiento se hace en mercado secundario a través del mismo sistema, el cual, actualmente, se encuentra administrado por la Bolsa de Valores de Colombia. Al respecto y en punto a su pregunta la Delegatura para Intermediarios de Valores y Otros Agentes en memorando 2011022434 del 24 de mayo de 2011, conceptuó: “Es necesario precisar inicialmente que los valores extranjeros susceptibles de negociación en el mercado de valores colombiano deben ser listados previamente en un sistema de cotización de valores del extranjero, de conformidad con lo previsto en el ya 1 citado Decreto 2555 de 2010 . El mencionado Decreto, en sus artículos 2.15.6.1.2 y 2.15.6.1.5, define que se entiende por “Valores Extranjeros” y cuáles de ellos se reconocen como valores extranjeros a efectos de ser listados y negociados en un sistema de cotización de valores extranjeros, en los siguientes términos: “Artículo 2.15.6.1.2 Valores extranjeros. Para efectos del presente decreto, se entiende por valores extranjeros, todos aquellos que hayan sido emitidos fuera del país por emisores nacionales o extranjeros bajo la regulación de un país extranjero, siempre y cuando gocen

del reconocimiento a que se refiere el artículo 2.15.6.1.5 del presente Decreto y se enmarquen dentro del concepto de valor de conformidad con el artículo 2° de la Ley 964 de 2005.” “Artículo 2.15.6.1.5 Reconocimiento de valores extranjeros. Se reconocen como valores extranjeros, a efectos de ser listados y negociados en un Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, los siguientes: a. Los valores emitidos en el extranjero por instituciones u organismos multilaterales internacionales de carácter financiero, b. Los valores emitidos en el extranjero por otras naciones o sus bancos centrales, o c. Los valores emitidos en el extranjero con inscripción vigente en un registro público de valores o listados en una bolsa de valores o en un sistema de negociación de valores, internacionalmente reconocidos a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.” En relación con los referidos Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, es importante precisar que sus Administradores, deben ser autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y, por ende, se encuentran sometidos a su vigilancia e inspección, tal como lo prevé el artículo 2.15.6.1.4 del nombrado Decreto: “Artículo 2.15.6.1.4 Administradores de los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros. Podrán administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, las bolsas de valores o los administradores de Sistemas de Negociación de Valores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 1 El Decreto Único 2555 de 2010, puede ser consultado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia,

siguiendo la siguiente ruta: www.minhacienda.gov.co/Decreto Único Las bolsas de valores o los administradores de los sistemas de negociación de valores que se autoricen para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, deberán realizar los ajustes necesarios tanto a sus reglamentos como a sus sistemas operativos, a fin de dar cumplimiento a lo aquí establecido. En todo caso deberán implementar dicho sistema de cotización a través de una rueda o sesión independiente o en el respectivo sistema de registro.” En cuanto a la solicitud de listado de valores del extranjero ante el Administrador del Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, se aclara que la misma se debe realizar a través de una sociedad comisionista de bolsa quien actuará en calidad de “Patrocinador”. Por otra parte, para que proceda el aludido listado de valores, los Patrocinadores deben cumplir una serie de obligaciones frente al administrador del Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.15.6.1.7 del Decreto 2555 y para la permanencia en el mismo el Patrocinador debe cumplir con los requisitos que exija la ley, el Reglamento del Sistema y los establecidos mediante Circular(es) que expida el Administrador. Se precisa, finalmente, que según la legislación colombiana, sólo podrán invertir en los valores extranjeros en mención quienes tengan la calidad de inversionistas profesionales en los términos del artículo 7.2.1.1.2. y siguientes del Decreto 2555 de 2010.” “2Si un emisor extranjero desea ofrecer bonos en Colombia pero bajo la legislación de su país (del emisor extranjero) debe inscribirse en un registro especial? O los títulos se

deben inscribir en un registro especial.” De acuerdo con lo conceptuado por la Delegatura para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, “Los valores extranjeros que sean listados en Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros no requieren el registro en Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, que administra la Superintendencia. No obstante lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 2.15.6.1.11 del Decreto 2555 de 1010, los Administradores del Sistema deben llevar un registro de los valores listados, el cual hace las veces de inscripción: “Artículo 2.15.6.1.11 (Artículo 11 del Decreto 3886 de 2009) Responsabilidad de las sociedades administradoras de Sistemas de Cotización de Valores. Las sociedades administradoras llevarán un registro consolidado de los valores extranjeros listados y de su negociación, en los términos y condiciones que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Se entiende que el registro aquí referido hace las veces de inscripción en tratándose de las Bolsas de Valores. (…)”. Complementando lo trascrito y mencionado con anterioridad, en caso que se lleve a cabo la oferta de valores en Colombia por parte del emisor, éste y sus valores deberán estar inscritos ante el Registro Nacional de Valores y Emisores, dando cumplimiento a las multicitadas normas (artículos 5.2.1.1.3, 5.2.1.1.5 y 6.11.1.1.1. y siguientes del Decreto Único). Si los valores se listan en el Sistema de Cotización de Valores Extranjeros, para que sean adquiridos o enajenados en mercado secundario a través de éste, se deberá cumplir entre

otras normas, con lo establecido en el artículo 2.15.6.1.1 y siguientes del Decreto Único y el capítulo quinto de la parte I de la Circular Única de la Bolsa de Valores de Colombia referente a Valores Extranjeros en el Mercado Global Colombiano. “3- ¿Existe un mercado primario para bonos de emisores extranjeros bajo legislación extranjera? Si existe, describa como funciona.” Al respecto la Delegatura para Intermediarios de Valores y Otros Agentes ha conceptuado que “dentro del marco de los Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros, en Colombia en tales sistemas se realizan operaciones del mercado secundario.” De otro lado, en Colombia la definición de mercado primario implica la emisión original de los valores por parte de los emisores, sean extranjeros o no, y va atado con la oferta pública de aquéllos por parte de éstos. Las normas que regulan tal emisión y oferta están previstas en el Decreto Único y han sido citadas en apartes anteriores del presente oficio, especialmente en las Generalidades. “4- ¿Existe un mercado secundario para bonos de emisores extranjeros bajo legislación extranjera? Si existe, describa como funciona.” En punto a su pregunta la Delegatura para Intermediarios de Valores y Otros Agentes ha informado que “La SFC en octubre del 2010 autorizó a la Bolsa de Valores de ColombiaBVC para administrar un sistema de cotización de valores extranjeros denominado “Mercado Global Colombiano –MGC” y aprobó una reforma al Reglamento General la BVC incluyendo las reglas relativas a dicho sistema mediante Resolución 1941 de 2010. No obstante lo anterior, según se precisa en el Artículo 7.1.1.1 del mencionado Reglamento

General de la BV C2, el MGC permite realizar operaciones solamente sobre valores extranjeros de renta variable: “7.1.1.1. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento y en especial, para el Libro Séptimo, las siguientes expresiones tendrán el significado que se indica a continuación: (…) Mercado Global Colombiano: Es el Sistema de carácter multilateral y transaccional de Cotización de Valores Extranjeros administrado por la Bolsa, que permite a las sociedades 2 El Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia puede ser consultado en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, siguiendo la siguiente ruta: www.superfinanciera.gov.co/SIMEV/RNAMV/BVC/Reglamentos Generales. comisionistas miembros la realización de operaciones sobre valores extranjeros de renta variable listados en la Bolsa y la divulgación de información al mercado sobre tales operaciones.” (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, a la fecha no se encuentra en funcionamiento un sistema de cotización de valores extranjeros en el cual se puedan ofrecer bonos de emisores extranjeros y en general valores de renta fija.” En adición a lo anterior, de conformidad con lo indicado en el numeral anterior y verificada la normatividad que rige el mercado de valores y en punto a la oferta pública de valores en mercado secundario, no se encontró legislación especial que regule el tema específico por usted consultado. Se reitera sin embargo, que (…) el Sistema de Cotización de Valores Extranjeros regulado por el Decreto Único a partir del artículo 2.15.6.1.1 citado, prevé la adquisición o enajenación, en el mercado secundario, de valores listados en un sistema

local de cotizaciones de valores extranjeros. “5Existen organismos que deben patrocinar los valores extranjeros? Si es así, cuales son éstos?” De acuerdo con lo conceptuado por la Delegatura para Intermediarios de Valores y Otros Agentes “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.15.6.1.6 del Decreto 2555 de 2010, quienes deben actuar como Patrocinadores de los valores extranjeros antes los Administradores de los respectivos Sistemas son las sociedades comisionistas de bolsa: “Artículo 2.15.6.1.6 (Artículo 6 del Decreto 3886 de 2009) Listado de Valores Extranjeros. La solicitud de listado de valores del extranjero ante el administrador del respectivo sistema se realizará, de manera exclusiva, por una sociedad comisionista de bolsa.”” En el caso del Sistema de Cotización de Valores Extranjeros y de conformidad con el artículo 2.15.6.1.6 del Decreto Único la solicitud de listado de valores del extranjero ante el administrador del sistema se realizará de manera exclusiva por las sociedades comisionistas de bolsa. Ahora bien, la normatividad puntual que rige los asuntos planteados se encuentra en el ya mencionado capítulo quinto de la parte I de la Circular Única, así como en el Libro Séptimo del Reglamento General ambos de la Bolsa de Valores de Colombia; puede acceder a las normas en cita en la siguiente dirección El texto presentado no puede ocupar más de una línea. “6- ¿Emisores extranjeros pueden ofrecer títulos de deuda (Bonos) en el mercado glotal (sic) colombiano?”. En virtud de lo reiterado en el presente oficio (respuestas 1 y 2), precisamos que si la oferta

de valores proviene de los emisores es necesario que se verifique el proceso de inscripción ante el Registro Nacional de Valores y Emisores y se solicite así mismo, la autorización por parte de esta Entidad para llevar a cabo su oferta pública en Colombia. Ahora bien, tratándose de la inscripción ante el Sistema de Cotización de Valores Extranjeros éste implica negociación en secundario de los valores además que su solicitud de listado proviene de una sociedad comisionista de bolsa, no del emisor directamente. De otro lado, los valores que se admiten en dicho Sistema deben cumplir con los requisitos ya citados en este oficio y señalados por los artículos 2.15.6.1.2 y 2.15.6.1.5 del tantas veces citado Decreto Único. “7En resumen, como (sic) funciona el mercado de deuda en el segmento off-shore?” Según la Delegatura para Intermediarios de Valores y Otros Agentes “aún no se encuentra en funcionamiento un mercado de deuda a través de sistemas de cotización de valores extranjeros. Todo lo anterior, claro está, sin perjuicio de que deba verificarse la normatividad que hace referencia a la promoción y publicidad de productos y servicios financieros o del mercado de valores del exterior en Colombia, contenida en los artículos 4.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, que señala que en caso de que las instituciones del exterior pretendan promocionar sus productos o servicios, deberán utilizar cualquiera de los siguientes dos mecanismos: (i) Proceder a la apertura de una oficina de representación o (II) celebrar un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa o corporación financiera. Para tales efectos deberán acreditar ante este Organismo los requisitos de que trata el artículo 4.1.1.1.4 de Decreto 2555 de 2010.” (…).»

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