SFC - Oficial de cumplimiento. Emisores de valores Concepto 2009044020-001 del 9 de julio de 2009 id2009044020
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Oficial de cumplimiento. Emisores de valores Concepto 2009044020-001 del 9 de julio de 2009 id2009044020
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
OFICIAL DE CUMPLIMIENTO, EMISORES DE VALORES Concepto 2009044020-001 del 9 de julio de 2009.
Síntesis: Si el proceso de colocación de la emisión que se proyecta sacar al mercado lo asume directamente el emisor de los valores, sin la intervención de ninguna entidad vigilada, corresponde a este emisor darle plena y total aplicación a las instrucciones relativas a la prevención y control de riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo y en este caso el emisor deberá crear al interior de la misma sociedad la figura del Oficial de Cumplimiento. Cuando la colocación en el mercado primario se haga a través de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, corresponderá a dicha entidad darle aplicación a las instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo y por tanto tener la figura del Oficial de Cumplimiento. «(…) solicita nuestro concepto sobre la aplicación o no lo previsto en la Circular Externa 060 de 2008, para un emisor que no esta sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el particular es pertinente efectuar los siguientes comentarios: Como es de su conocimiento con la expedición de la Circular Externa 060 de 2008, esta Superintendencia fijó unas instrucciones relativas a la prevención y control de lavado de activos y de la financiación del terrorismo a los emisores no sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En dicho instructivo se determinó como ámbito de aplicación de la norma, la presencia de dos escenarios
diferentes: el primero, la colocación de valores en el mercado primario efectuada directamente por el emisor y el segundo, bajo el criterio de la colocación efectuada a través de una entidad sometida a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia. De conformidad con lo establecido en el Capítulo Décimo Tercero del Título I de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, se determinó sobre éste tema lo siguiente1: “a) Colocación directa. “Corresponderá al emisor dar aplicación a las instrucciones relativas a la prevención y control de lavado de activos y de la financiación del terrorismo previstas en el numeral 2° y subsiguientes del presente capítulo, cuando éste coloque de manera directa en el mercado primario los valores emitidos, es decir, cuando dicha colocación no se realice por intermedio de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia “b) Colocación a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 1 Ver numeral 1 del Capítulo XIII de la Parte Primera de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996. “Cuando la colocación se haga a través de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, corresponderá a dicha entidad darle aplicación a las instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Décimo Primero del Título I de la Circular Externa 007 de 1996. En todo caso, el emisor deberá establecer en forma previa, criterios para la escogencia del intermediario, que garanticen el cumplimento de los fines establecidos en el presente capítulo.
“En los eventos de colocación de valores a través de varias entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, el emisor tendrá que consolidar la información de los inversionistas, para lo cual podrá designar a una de las entidades que hizo parte de la colocación u otra entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para que se encargue de realizar dicha consolidación. En este caso, cada una de las entidades vigiladas deberá darle cumplimiento a las instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Décimo Primero del Título I de la Circular Externa 007 de 1996 y efectuar en forma individual, los reportes de que trata dicho Capítulo. “(…) 1.3 Administración de la emisión “Cuando la administración de la emisión sea contratada con entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que deban dar aplicación a las instrucciones contenidas en el Capítulo Décimo Primero del Título I de la Circular Externa 007 de 1996, corresponderá a éstas aplicar las instrucciones previstas en el capitulo citado” “Cuando la administración de la emisión la realice un tercero, no obligado a aplicar las instrucciones contenidas en el Capítulo Décimo Primero del Título I de la Circular Externa 007 de 1996, corresponderá al intermediario que haya realizado la operación, aplicar las instrucciones contenidas en el Capítulo Décimo Primero del Título I de la Circular Externa 007 de 1996”. Expuesto lo anterior pasaremos a dar respuesta a cada uno de sus interrogantes así.
1. ¿El emisor de valores mencionado en el literal a. (de la comunicación) debe tener la figura del Oficial de Cumplimiento?
La respuesta a su consulta esta sujeta a la existencia de dos escenarios a los cuales se puede ver enfrentado el emisor como son precisamente los siguientes: Si el proceso de colocación de la emisión que se proyecta sacar al mercado, lo asume directamente el emisor de los valores, sin la intervención de ninguna entidad vigilada, corresponde a este emisor darle plena y total aplicación a las instrucciones relativas a la prevención y control de riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo previstas en el numeral 2° y subsiguientes del citado capítulo XIII del Título I de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, en este caso el emisor deberá crear al interior de la misma sociedad la figura del Oficial de Cumplimiento con las funciones descritas en el numeral 2.2.3 de la disposición mencionada anteriormente. Por el contrario cuando la colocación en el mercado primario se haga a través de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, corresponderá a dicha entidad darle aplicación a las instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Undécimo del Título I de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 y por tanto tener la figura del Oficial de Cumplimiento. 2. ¿Qué tipo de información debe suministrar al contratante la entidad contratada para administrar las emisiones? Como quiera que se trata de un pacto a través del cual el emisor contrata la labor de administración de la emisión con una entidad, los términos de dicho pacto son del resorte de las partes que integran el respectivo contrato y su definición corresponde a la autonomía de la voluntad de las partes involucradas. (…).»