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SFC - Oficial de cumplimiento en emisores no vigilados Concepto 2011079134-003 del 6 de diciembre de 2011. id2011079134

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Oficial de cumplimiento en emisores no vigilados Concepto 2011079134-003 del 6 de diciembre de 2011. id2011079134
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

OFICIAL DE CUMPLIMIENTO EN EMISORES NO VIGILADOS Concepto 2011079134-003 del 6 de diciembre de 2011.

Síntesis: La Circular Externa 007 de 1996 señala los requisitos y funciones a cargo del oficial de cumplimiento sin consagrar para su desempeño inhabilidades o incompatibilidades. Luego, se considera que tratándose de sociedades emisoras de valores no sometidas a la vigilancia de este Organismo aquel podría desempeñar funciones adicionales, como verificar el cumplimiento de controles establecidos por la entidad para evitar la comisión de otras actividades delictivas siempre que cuente con el tiempo para su desarrollo. Si la entidad es de aquellas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera y, por mera liberalidad, pretende auto imponerse normas para evitar fraudes por corrupción siguiendo los lineamientos del artículo 11 de la Ley 1474 de 2011, deberán tenerse en cuenta los parámetros relativos a los requisitos y funciones del oficial de cumplimiento. «(…) con ocasión de la expedición de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción) específicamente por lo dispuesto en el artículo 11, consulta si en el caso de una entidad emisora de valores “Existe algún impedimento o inhabilidad para que el oficial de cumplimiento asuma la verificación y cumplimiento de las normas autoimpuestas en la organización para evitar fraudes y actos de corrupción, función adicional a las establecidas en la ley para el oficial de cumplimiento”.

Al respecto, sea lo primero precisar que el numeral 2.4.1 de la Circular Externa 07 de 1996 (Circular Básica Jurídica)1 por usted citado correspondía a la Circular Externa 025 del 10

de junio de 2003, instrucción que a la fecha no se encuentra vigente. Así mismo, el numeral 4.2.4.3 trascrito en su comunicación correspondía a la Circular Externa 022 de 2007, el cual fue sustituido por el numeral 4.2.4.3 de la Circular Externa 026 de 2008 y que actualmente hace parte del Capítulo Décimo Tercero del Título Primero de la Circular Básica Jurídica. Aclarado lo anterior y descendiendo al aspecto objeto de consulta, valga manifestar que la obligación contenida en el artículo 11 de la Ley 1474, esto es, la de adoptar medidas de control apropiadas y suficientes orientadas a evitar que se generen fraudes en el sistema de seguridad social en salud, se consagró a cargo de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud. En ese orden de ideas, entendemos que su consulta se refiere a una entidad sujeta a la vigilancia de la referida Superintendencia que a su vez tiene la condición de emisor en el mercado de valores, respecto de la cual, en consecuencia, se predica la existencia de un control concurrente con este Organismo (según dispone el artículo 75 de la Ley 964 de 2005 en concordancia con el numeral 11.2.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010). 1 Puede consultarse en nuestra página de internet www.superfinanciera.gov.co, ícono “Normativa. En ese contexto, es de anotar que el tema de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo de los emisores de valores no sometidos a la vigilancia de esta

Autoridad, se encuentra regulado en el Capítulo Décimo Tercero del Título Primero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 1996). Es así como, el numeral 2.2.3 del referido instructivo (aplicable en aquellos casos en que la sociedad decida adoptar el SIPLA) señala los requisitos y las funciones a cargo del oficial de cumplimiento, encontrándose dentro de los primeros el ser designado por la Junta Directiva, tener capacidad decisoria, contar con el tiempo necesario para el desarrollo de sus funciones y estar apoyado por un equipo de trabajo humano y técnico que le permita cumplir en forma adecuada sus funciones. Y dentro de sus funciones están la de velar por el efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento del SIPLA; presentar informes escritos semestrales a la Junta Directiva sobre los aspectos señalados en la circular anotada; presentar al representante legal los requerimientos humanos y tecnológicos para el cumplimiento de sus funciones, promover la adopción de correctivos del SIPLA, y atender las solicitudes y diligencias de las autoridades judiciales o administrativas en la materia. Se observa entonces que las instrucciones atrás referidas no consagran inhabilidades o incompatibilidades predicables del oficial de cumplimiento; luego, se considera que tratándose de sociedades emisoras de valores no sometidas a la vigilancia de este Organismo aquel podría desempeñar funciones adicionales, como son las de verificar el adecuado cumplimiento de los controles establecidos por la entidad para evitar la comisión de otras actividades delictivas (verbigracia las provenientes de actos de corrupción o fraude en el sistema de seguridad social en salud), siempre y cuando cuente con el tiempo suficiente para su desarrollo .

Lo anterior, cabe advertir, sin perjuicio de la opinión que tenga la Superintendencia Nacional de Salud respecto de la posibilidad de que el funcionario que ejerce funciones para prevenir fraudes en el sector salud (de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1474 de 2011) sea el mismo que realiza las labores de oficial de cumplimiento. Por último, no sobra señalar que si la entidad a la que se refiere su petición es de aquellas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera y, por mera liberalidad, pretende autoimponerse normas para evitar fraudes por corrupción siguiendo los lineamientos del artículo 11 de la Ley citada, deberán tenerse en cuenta los parámetros señalados en el numeral 4.2.4.3 del Capítulo Décimo Primero del Título Primero de la Circular Básica precitada, relativo a los requisitos y funciones del oficial de cumplimiento. (…).»

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