SFC - Oficinas de representación CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Delio Gómez Leyva. Sentencia del id10018
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Oficinas de representación CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Delio Gómez Leyva. Sentencia del id10018
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
Jurisprudencia Financiera 2000 Oficinas de Representación Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Delio Gómez Leyva. Sentencia del 6 de octubre de 2000. Expediente 10018.
Síntesis: Funciones y restricciones de las oficinas de representación. Oficinas promotoras. Información que deben suministrar a la Superintendencia Bancaria. [§ 051] «CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicita el actor se declare la nulidad de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria,
(Circular 007 de 1996), en su Título Primero, Capítulo V, numerales 2.1, 2.3, 3.1 y 5.1, al igual que la Circular 014 de 1997, en idénticos apartes, acto éste que modificó el anterior, y la Circular 088 de 1998, Título I, Capítulo V, numerales 2.1, 2.3, 3.1 y 5.1, modificatoria a su vez de las circulares en mención. En el título I, Capítulo Quinto de la Circular Externa No. 007 de 1996, conocida como la Circular Básica Jurídica, en cuya virtud se reunieron las diferentes instrucciones en materia jurídica emitidas por la Superintendencia Bancaria "y que a la fecha se encuentran vigentes", se previó el régimen de las oficinas de representación tanto de entidades financieras como de las reaseguradoras del exterior. En el numeral 2.1 se previeron las facultades de las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, en el numeral 2.3, se consagraron las oficinas promotoras de entidades financieras del exterior, en
el numeral 3.1 se previeron las restricciones de las oficinas de representación de las entidades financieras del exterior y en el numeral 5.1 se consagró el régimen de información de dichas oficinas. En lo que toca con las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, la Circular 007 de 1996 fue modificada por la Circular Externa No. 014 de 1997, en el sentido por ejemplo, de cambiar la expresión organismos financieros del exterior, por la mención entidades financieras del exterior (numeral 2.1 sobre facultades); en el mismo numeral 2.1, literal c), se incluyó la precisión de qué se entiende por gestión. Así mismo, se incluyó el numeral 2.3, sobre oficinas promotoras de entidades financieras del exterior y en el numeral 3.1, relativo a las restricciones de las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, se modificó la restricción consistente en que dichas oficinas no podrán solicitar ni obtener recursos para colocarlos en el exterior por sí o por su representada, pues en la Circular 007 de 1996 era condición de dicha prohibición que la solicitud y obtención de recursos no estuviera autorizada en el régimen cambiario, condición esta que en virtud de la Circular 014 de 1997 fue eliminada. Por último, la Circular Externa No. 014 de 1997 modificó el numeral 5.1 del capítulo quinto, título primero, relativo a la información que deben remitir dichas oficinas a la Superintendencia Bancaria, pues en el numeral 2) se cambió el término organismo representado por la expresión "entidad representada". A su vez, en virtud de la Circular Externa No. 088 de 1998, relativa a las oficinas de representación de
entidades reaseguradoras del exterior, se sustituyó íntegramente el Capítulo Quinto del Título I de la Circular Básica Jurídica, modificada a su vez en lo que respecta a las oficinas de representación de las entidades financieras del exterior por la Circular Externa No. 014 de 1997, pero se mantuvo en esencia el mismo texto de la última Circular en lo que toca con estas oficinas en los apartes acusados, ya que, se repite, el objeto de la Circular Externa No. 088 de 1998 fue modificar el régimen vigente de las oficinas de representación de las entidades reaseguradoras del exterior, exclusivamente. Por cuanto lo que interesa para el análisis de la legalidad y constitucionalidad de los apartes de las circulares acusadas es el concepto general sobre el que versa cada uno de los acápites acusados, esto es, las funciones y restricciones de las oficinas de representación de entidades financieras del exterior (Nos. 2,1 y 3.1 respectivamente), el tratamiento de las oficinas promotoras de entidades financieras del exterior (No. 2.3) y la información que dichas oficinas deben suministrar a la Superintendencia Bancaria (No. 5.1) y no el detalle de cada uno de estos aspectos, y por cuanto desde esta perspectiva los actos acusados dicen en esencia lo mismo, salvo la inexistencia del numeral 2.3 en la Circular Básica Jurídica, transcribirá la Sala los apartes demandados de la última circular en el tiempo, con la advertencia desde ahora de que los ...[31/12/23, 12:52:46 p. m.]
citados apartes versan sobre las oficinas de representación de instituciones financieras del exterior y no sobre las otras oficinas de representación, esto es, las de reaseguradoras del exterior. Pues bien, prevé la Circular No. 088 de 1998 en los apartes acusados, lo siguiente:
"TITULO PRIMERO
(...)
CAPITULO QUINTO: OFICINAS DE REPRESENTACIÓN.
2. FACULTADES DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN Las oficinas de representación en Colombia tienen las siguientes facultades: 2.1 Oficinas de representación de las entidades financieras del exterior: Las entidades financieras del exterior que tengan establecidas oficinas de representación en Colombia podrán realizar las siguientes actividades en territorio colombiano: a) Promover y ofrecer los negocios y servicios que constituyen el objeto social de la Entidad representada, siempre y cuando estos se encuentren autorizados por las leyes colombianas. b) Prestar las asesorías necesarias a los organismos que representan, tendientes a facilitar el desarrollo de las actividades contenidas en el presente instructivo. c) Realizar o tramitar gestiones de cobranza por cuenta de la entidad representada siempre que se encuentren expresamente autorizados para ello por la respectiva entidad del exterior.
Las gestiones de cobranza anteriormente indicadas se limitarán a aquellos créditos concedidos por la entidad representada .y no comprenderán las corresponsalías extranjeras que se realicen a través del sistema financiero colombiano. Para los efectos de este instructivo, se entiende por "gestión" los actos tendientes a generar un acercamiento con los potenciales usuarios de la entidad financiera del exterior representada en Colombia y en ningún momento puede significar la asunción de obligaciones o riesgos propios de la actividad
financiera, ni supone la prestación de servicio de cajilla de correo o similares. d) Su actividad se limitará a efectuar en nombre de la entidad representada las gestiones tendientes a colocar entre personas jurídicas del sector público o personas jurídicas o naturales del sector privado de Colombia financiaciones que constituyen endeudamiento externo. En todo caso, las entidades financieras del exterior, no podrán desarrollar en Colombia las actividades señaladas en las letras a) y b) del numeral anterior, si no establecen en el territorio nacional una oficina de representación. 2.3 OFICINAS PROMOTORAS DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR Las oficinas de representación de entidades financieras del exterior autorizadas por esta Superintendencia podrán establecer oficinas promotoras de negocios en lugares diferentes al de su sede, las cuales dependerán directamente de la oficina de representación autorizada por esta entidad y cuya actividad deberá ceñirse estrictamente a los numerales 2 y 3 de este capitulo. Para el efecto, deberá dar aviso de tal hecho a esta Superintendencia y remitir un documento en donde se identifique a la persona que actuará bajo tal condición, así como la dirección y las funciones que desarrollará.
3. RESTRICCIONES DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN Las oficinas de representación Colombia quedarán sujetas a las siguientes restricciones: 3.1 Oficinas de representación de entidades financieras del exterior a) No podrán realizar directa o indirectamente en el territorio nacional ninguna operación propia de los bancos y demás entidades financieras. ...[31/12/23, 12:52:46 p. m.] b) No podrán solicitar ni obtener en el país recursos para ser colocados en el exterior por sí o por la entidad
representada. c) No podrán obligarse directa o indirectamente en las operaciones que promuevan.
5. REMISION DE INFORMACION 5.1. Oficinas de representación de entidades financieras del exterior.
Conforme a las actividades que realizan las mencionadas oficinas de representación, deberá remitirse; a) Un informe sobre las actividades desarrolladas en el país. b) Una relación de las financiaciones otorgadas en Colombia por la entidad representada, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la finalización de cada año, diligenciando el formulario diseñado para el efecto por la Superintendencia Bancaria, según lo dispuesto en la Circular Básica Contable y Financiera. c) Los agentes de préstamos sindicados deberán reportar la información relativa de esta operaciones (sic), según lo dispuesto en la Circular Básica Contable y Financiera. En todo caso, en el evento en que las entidades financieras del exterior no hayan realizado operaciones en Colombia, deberán informar a esta Superintendencia esta circunstancia en la oportunidad antes citada". Cabe precisar que a pesar de la derogatoria de la Circular Básica Jurídica por parte de la Circular Externa No. 014 de 1997 y de esta última en razón de la expedición de la Circular Externa No. 088 de 1998, y por ende, ante la pérdida de vigencia de los dos primeros actos administrativos en mención, debe la Sala analizar si tales actos se ajustan o no al ordenamiento jurídico superior, pues los mismos produjeron efectos jurídicos durante su vigencia, circunstancia ésta que implica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se repite, deba pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado, tal como ha sido el criterio
mayoritario de la Corporación. En efecto, en providencia de Sala Plena del 14 de enero de 1991, expediente S-157, con ponencia del doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, reiterada en la sentencia de Sala Plena del 6 de marzo de 1991, expediente Nro. S-148, Consejero Ponente doctor Jaime Abella Zárate, expresó la Corporación: "Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente, de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula o lo declara ajustado a derecho, ello además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación
lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad. Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en el desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares, por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo". Los anteriores criterios son válidos en la presente oportunidad porque a pesar de que las Circulares Nos. 007 de 1996, en lo que respecta a las oficinas de representación de las entidades financieras del exterior, y 014 de 1997 perdieron su vigencia, ha sido cuestionada su legalidad y es posible que existan situaciones sub-judice que resulten afectadas con la decisión que aquí se profiera. Sin embargo, antes de efectuar el estudio de fondo, debe la Sala pronunciarse sobre la excepción de inepta ...[31/12/23, 12:52:46 p. m.] demanda por indebida presentación personal de la misma, pues a juicio de la demandada se infringe en el sub judice el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el actor debía presentar el libelo en la secretaría de la Corporación y no en una notaría, dado que se encuentra domiciliado y
residenciado en la misma sede de la Corporación. Al respecto se advierte que si bien la norma en comento prevé que si el signatario se encuentra en lugar distinto al de la sede del tribunal puede presentar su demanda ante el juez o notario de su residencia, es evidente que en aras de garantizar el acceso a la justicia puede el actor que se encuentra dentro de la misma sede del despacho competente presentar su demanda ante una notaría, pues sencillamente la presentación personal ante un despacho judicial o ante una notaría tiene la misma finalidad y es la de tener la certeza del autor del documento y de que su contenido es cierto. En consecuencia, no está llamada a prosperar la excepción propuesta. Ahora bien, en esencia, el cargo del actor contra todos los actos acusados es el de que los mismos fueron expedidos por la Superintendencia Bancaria con extralimitación de sus funciones de inspección, vigilancia y control, pues los acápites demandados dan cuenta del ejercicio de facultades de regulación sobre la actividad financiera, facultades que corresponden por mandato constitucional al Presidente de la República con base en la ley marco sobre el particular, tal como se desprende de los artículos 150 No, 19 literal c), 189 No, 25 y 335 de la Carta Fundamental, y, en su opinión, las facultades de la Superintendencia Bancaria sobre las oficinas de representación de entidades financieras del exterior son las de autorizar su establecimiento en el país y las demás funciones generales como entidad encargada de la inspección vigilancia y control, de conformidad con el artículo 189 No. 24 de la Constitución Nacional, en concordancia
con los artículos 325 y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre la naturaleza y objetivos de la Superintendencia Bancaria y sus funciones y facultades, respectivamente. Por su parte, la entidad demandada estima que sus actos se ajustan a derecho, pues, de una parte, las Superintendencias si pueden ejercer funciones de regulación sobre el sistema financiero, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional en sentencia C-397/95, y de otra, el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, otorga expresamente a la Superintendencia Bancaria facultad de regulación en relación con las oficinas de representación. Con el propósito de determinar si le asiste o no la razón al actor, hace la Sala las siguientes precisiones: De acuerdo con la actual Constitución Nacional existe una competencia compartida entre el Congreso y Ejecutivo para regular e intervenir la actividad financiera, bursátil y aseguradoras, pues corresponde al primero dictar los parámetros generales sobre dichos aspectos a los cuales debe sujetarse el Gobierno, a través de las conocidas leyes marco, tal como lo prescribe el artículo 150 No. 19 literal c) de la Carta, y al Presidente de la República ejercer la intervención en las citadas actividades de acuerdo con la ley como lo prevé al efecto el artículo 189 No. 25 ibídem, a través de decretos reglamentarios en los que obviamente tiene una campo de acción mayor, delimitado por los lineamientos generales de la ley marco que desarrolla. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia del 3 de noviembre de 1994, expediente C-489/94, refiriéndose a la autonomía del Banco de la República, hizo las siguientes precisiones:
"Ya se ha señalado, por otra parte, que en razón de la autonomía de decisión del Banco de la República, su función reguladora del crédito no puede ser compartida con el Gobierno y, por consiguiente, la disposición en comento desconoce los principios constitucionales cuando faculta al Ejecutivo para expedir normas en materia crediticia, particularmente en lo relacionado con tasas de interés, ya que, como esta Corporación lo dejó consignado en fallo C-021 del 27 de enero de 1994, "el Gobierno carece de competencia para formular o participar en la formulación de la política de crédito del país, esto es, en la selección concreta de los instrumentos que permitan dirigir la aplicación de recursos e identificar los sectores económicos destinatarios de los correspondientes beneficios, a efecto de promover las actividades que, a juicio de las autoridades, sea conveniente incentivar e impulsar". La misma providencia subrayó que, por eso, "no se puede asimilar, ni siquiera en parte, la facultad reguladora del crédito, que es función propia del Banco de la República, con la potestad de intervención del Gobierno que le asigna la Carta Política para el ordenamiento y control de las actividades a que alude el numeral 25 del artículo 189 (...)" Así pues, el parágrafo acusado será declarado inexequible, por violación de los artículos 371 y 372 de la Carta, quedando a salvo la atribución de la Junta Directiva del Banco para establecer, si lo estima pertinente, reglas análogas a las que él consagra, con el fin de desarrollar las previsiones del artículo 66 ibídem. Adviértase, eso sí, que, como también resulta de la sentencia que se acaba de citar, la reserva
constitucional de la regulación del crédito, derivada del entendimiento sistemático de los mencionados preceptos, no constituye impedimento para que, ya en el terreno de los sujetos que ...[31/12/23, 12:52:46 p. m.] actúan en el mercado de las finanzas, en los cuales debe el Estado intervenir para cristalizar los objetivos propios de la política económica general, ejerza el Congreso la función señalada en el artículo 150, numeral 19, literal d) que consiste en establecer las pautas legislativas, los criterios y los objetivos a los que debe someterse el Gobierno para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Al Gobierno corresponde en tales materias, según el artículo 189, numeral 25, ejercer la intervención con arreglo a las prescripciones legales. Obsérvese que este último tipo de funciones aunque también pertenece al género de la regulación, no recae sobre el crédito como tal sino sobre las actividades de quienes manejan, aprovechan o invierten recursos provenientes del ahorro de terceros. Se trata de la misma función que cumplía el Presidente de la República a partir de la Reforma Constitucional de 1968 como atribución constitucional propia y que estaba señalada en el artículo 120, numeral 14, de la Carta Política derogada, función hoy confiada también al Ejecutivo pero dentro de las reglas generales propias de la ley marco (Ley 35 de 1993) (...)" (Se resalta). Así mismo, en sentencia del 6 de diciembre de 1994, expediente No. C-560 de 1994, dicha Corporación
expresó lo siguiente: "(...) Las atribuciones de intervención y regulación estatal de las actividades financiera, bursátil y aseguradora. La necesidad de preservar la confianza pública en el sistema financiero. (...) En la Sentencia C-489 del 3 de noviembre último la Corte destacó que, si bien al legislador corresponde expedir las normas a las que habrá de someterse el Banco en el desempeño de sus funciones (artículos 150, numeral 22, 371 y 372 de la Constitución), debe hacerlo por vía general y abstracta. Le están vedadas, entonces, las atribuciones de sustituir a dicho ente en el ejercicio concreto de los actos que le corresponden, adoptando de manera específica las medidas de competencia privativa de su Junta Directiva, y de establecer límites o condicionamientos en relación con ellas en cada caso particular. No obstante, es preciso diferenciar el tipo de funciones del que se viene tratando, que aluden a la adopción de medidas de regulación económica tanto en el campo crediticio como en el cambiario y en el monetario, de las que corresponde ejercer al Estado respecto de las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, atribuciones éstas que la Constitución Política no ha confiado a la Junta Directiva del Banco Central sino que, mediante el sistema de ley marco, ha dejado en cabeza del Congreso y del Presidente de la República encargando al primero las responsabilidades de expedir normas o pautas generales y de señalar objetivos y criterios y encomendando al segundo el ejercicio concreto de la función interventora con arreglo a la ley.
Así lo disponen con meridiana claridad los artículos 150, numeral 19, literal d) y 189, numeral 25, de la Constitución Política. En este sentido, la Corte debe reiterar lo expuesto en sentencias C-021 del 27 de enero y C-489 del 3 de noviembre de 1994. Como allí se dijo,no se puede asimilar, ni siquiera en parte, la facultad reguladora del crédito, que es función propia del Banco de la República, con la potestad de intervención del Gobierno, a él asignada por la Carta Política para el ordenamiento y control de las actividades en referencia. Expresó la Corte en el último de dichos fallos: "Adviértase, eso sí, que (...) la reserva constitucional de la regulación del crédito, derivada del entendimiento sistemático de los mencionados preceptos, no constituye impedimento para que, ya en el terreno de los sujetos que actúan en el mercado de las finanzas, en los cuales debe el Estado intervenir para cristalizar los objetivos propios de la política económica general, ejerza el Congreso la función señalada en el artículo 150, numeral 19, literal d), que consiste en establecer las pautas legislativas, los criterios y los objetivos a los que debe someterse el Gobierno para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Al Gobierno corresponde en tales materias, según el artículo 189, numeral 25, ejercer la intervención con arreglo a las prescripciones legales. Obsérvese que este último tipo de funciones, aunque también pertenece al género de la regulación, no
recae sobre el crédito como tal sino sobre las actividades de quienes manejan, aprovechan o invierten ...[31/12/23, 12:52:46 p. m.] recursos provenientes del ahorro de terceros. Se trata de la misma función que cumplía el Presidente de la República a partir de la Reforma Constitucional de 1968 como atribución constitucional propia y que estaba señalada en el artículo 120, numeral 14, de la Carta Política derogada, función hoy confiada también al Ejecutivo pero dentro de las reglas generales propias de la ley marco (Ley 35 de 1993)". La de intervención económica resulta ser una atribución de indispensable ejercicio por parte del Estado. Según expresó esta Corporación en Sentencia T-461 del 26 de octubre de 1994, la ausencia de una autoridad que, con conocimiento de causa y sobre estimativos técnicos fundados, defina el rumbo del sistema financiero en su conjunto representaría la entronización del caos en dicha actividad, implicaría la pérdida de la confianza pública en su manejo y conduciría a la ruptura de las necesarias políticas estatales en lo concerniente a la dirección y estabilización de la economía. No puede olvidarse que el señalamiento expreso de las facultades de intervención a cargo del Presidente de la República, dentro de los marcos legales, corresponde a toda una concepción sistemática, estructurada a partir de varias normas constitucionales. El artículo 333 de la Constitución establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero advierte que la libertad a ellas reconocida habrá de ejercerse dentro de los límites del bien común. La libre competencia económica, si bien es un derecho de todos a la luz del mismo precepto, supone
responsabilidades, por lo cual la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija, entre otros factores, el interés social. Así, en materias como las que tratan las normas demandadas, la Corte estima indispensable recalcar que, a la luz de la preceptiva constitucional vigente y siguiendo el criterio de la prevalencia del interés público en ella consagrado, no puede permitirse que aspectos tales como las límites de endeudamiento de las instituciones financieras, los topes de los créditos que ellas otorgan, las clases y requisitos de las garantías exigidas a los deudores, o los niveles de patrimonio mínimo de quienes ejercen la gestión financiera, queden librados a la más absoluta discreción de los entes participantes o dependan en forma exclusiva de las fuerzas del mercado y del incontrolado juego de la oferta y la demanda. La presencia estatal activa, técnicamente orientada y razonablemente dirigida, dentro de unas políticas globales que preserven el sano y armónico desenvolvimiento de la actividad crediticia, resulta insustituible como garantía para el público y como factor que incide en las solidez del sistema económico en su conjunto. Asuntos de especial trascendencia económica como los niveles de riesgo en la colocación de los dineros confiados a las instituciones financieras, ya por los particulares, ora por las entidades del Estado, deben ser objeto de la permanente vigilancia del Ejecutivo, pues las operaciones de inversión que se efectúen con tales recursos no interesan solamente al establecimiento crediticio que las lleva a cabo, sino primordialmente a los depositantes, asegurados e inversionistas (artículo 1º de la Ley 35 de 1993), y, en general, afectan la integridad del componente financiero de la economía y, por tanto, el interés público. Por
ello deben marchar dentro de los cauces que trace el Gobierno con arreglo a la ley, bajo la perspectiva de garantizar la solidez operacional de todo el conjunto sometido a control, la adecuada inversión de los fondos captados del público y la transparencia del mercado. El artículo 334 del Estatuto Fundamental confía al Estado la dirección general de la economía, mientras el 335, específicamente relacionado con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, es diáfano al declarar que ellas sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias. Todo lo dicho encaja dentro de los principios básicos que inspiran al Estado Social de Derecho (artículo 1º C.P.), que mal podría dejar expósita la confianza pública en el manejo ordenado, serio y transparente del sistema financiero, ni permitir que los recursos provenientes del ahorro privado afrontaran contingencias susceptibles de ser evitadas y controladas merced a la vigilancia de la autoridad pública responsable de conducir y orientar la economía nacional. (...)". Igualmente, en sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995, la Corte Constitucional hizo los siguientes pronunciamientos acerca de las leyes marco de regulación de las actividades financiera, bursátil y aseguradora: "(...)Ha destacado la Corte desde su Sentencia C-465 del 16 de julio de 1992 (M.P.. Dr. Ciro Angarita Barón.) que el tipo de leyes consagrado en el artículo 150, numeral 19, de la Carta Política corresponde al
...[31/12/23, 12:52:46 p. m.] concepto más amplio de "leyes marco", cuyos rasgos distintivos son específicamente: 1º El legislador debe circunscribir su actuación a fijar la política, los criterios y los principios que guiarán la acción del ejecutivo al desarrollar la materia que constituye su objeto. 2º Estas leyes limitan la función legislativa del Congreso en cuanto que dicho poder se contrae a trazar las normas generales, a enunciar los principios generales y a dar las orientaciones globales a que debe ceñirse el ejecutivo en la adopción de regulaciones y medidas en los campos específicos de la actividad estatal que constitucionalmente se reservan a esta clase de estatutos normativas, de ahí que su materia escape a la regulación de la ley ordinaria. 3º Para expedirlas o modificarlas se requiere de iniciativa gubernamental, si bien el legislativo decide autónomamente sobre su contenido. 4º En virtud de esta clase de leyes, se deja al Congreso el señalamiento de la política general y al ejecutivo su regulación particular y su aplicación concreta. 5º Revisadas las materias que la reforma de 1968 reservó a este tipo de leyes, como rasgo común todas ellas se refieren a cuestiones técnico-administrativas de difícil manejo; a fenómenos económicos que por su condición esencialmente mutable, exigen una regulación flexible o dúctil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a asuntos que ameritan decisiones inmediatas y que, por tanto, resulta inadecuado y engorroso manejar por el accidentado proceso de la deliberación y votación parlamentaria pública. 6º Al Gobierno incumbre concretar la normatividad jurídica que dichas materias reclamen y lo hace por
medio de decretos que deben ajustarse a los parámetros o "marcos" dados por el legislador en la respectiva Ley. En Sentencia C-510 del 3 de septiembre de 1992 resaltó la Corporación que el mencionado tipo de instrum
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