SFC - Oficinas de representación. Prohibiciones Concepto No. 2007057751-001 del 22 de octubre de 2007 id2007057751
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Oficinas de representación. Prohibiciones Concepto No. 2007057751-001 del 22 de octubre de 2007 id2007057751
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
OFICINAS DE REPRESENTACIÓN, PROHIBICIONES Concepto 2007057751-001 del 22 de octubre de 2007.
Síntesis: Los destinatarios de las reglas establecidas en el Decreto 2558 de 2007 son las personas indicadas en el artículo 5º. Las conductas que el artículo 8º de este decreto proscribe a las oficinas de representación de las instituciones financieras y del mercado de valores del exterior, sus representantes y funcionarios, tampoco pueden ser ejecutadas por personas vinculadas a las subsidiarias en Colombia que ejerzan labores de promoción y publicidad de dichas instituciones, ni en el territorio nacional por quienes trabajen directamente para aquellas, pues las prohibiciones indicadas en la misma rigen tanto para los entes del extranjero como para sus representantes y funcionarios, con independencia de que estos últimos estén o no ubicados de manera permanente en el territorio nacional. «(…) En atención a sus inquietudes relacionadas con el alcance de las prohibiciones contenidas en los artículos 5º (numeral 4) y 8º del Decreto 2558 de 2007, se considera del caso efectuar los siguientes comentarios: Con la expedición del Decreto 2558 de 2007 el Gobierno Nacional fijó el régimen de las oficinas de representación de instituciones financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del exterior, señalando los requisitos que deben acreditar tales entidades para poder promocionar sus servicios en el país, los actos autorizados para tales efectos, así como las restricciones y prohibiciones que están llamadas a observar en el ejercicio de las actividades que la normatividad en cuestión les permite desarrollar.
El propósito de la precitada regulación es delimitar el ámbito de funcionamiento de las mencionadas oficinas, de modo que éstas ejecuten solamente aquellas labores que de manera expresa les autorizan las normas que disciplinan la materia. Con esa filosofía el numeral 4 del artículo 5º de dicho decreto, que se refiere a la representación de las instituciones del exterior a través de la matriz, filial o subsidiaria establecida en Colombia, dispone que “La institución del exterior y las personas a que se refiere el presente artículo, deberán abstenerse de realizar los actos señalados en el artículo 8º del presente decreto, o actos de promoción o publicidad por conducto de funcionarios diferentes a los designados para realizar las labores de promoción o publicidad”. Como puede observarse, los destinatarios de las reglas establecidas en la norma que se cita son las personas indicadas en el mencionado artículo 5º, esto es: a) el representante designado por la institución del exterior, quien se dedicará a promocionar o publicitar los productos o servicios de su representada (num. 1º); b) los funcionarios señalados por la misma para cumplir dichas labores, quienes pueden a su vez ser funcionarios de la entidad matriz, filial o subsidiaria, según sea el caso (num. 3º) y c) la propia institución del exterior, cuya operación por obvias razones abarca a todas las personas que actúen por cuenta de la misma, sin importar la naturaleza del vínculo jurídico que ostenten en relación con ella. En ese escenario y frente a la consulta formulada, se concluye que las conductas que el artículo 8º del Decreto 2558 de 2007 proscribe a las oficinas de representación de las
instituciones financieras y del mercado de valores del exterior, sus representantes y funcionarios, tampoco pueden ser ejecutadas por personas vinculadas a las subsidiarias en Colombia que ejerzan labores de promoción y publicidad de dichas instituciones, ni en el territorio nacional por quienes trabajen directamente para aquellas, pues conforme a la orientación general de la regulación que se ocupa del tema y de modo puntual con fundamento en los términos previstos en la disposición remisoria de esa norma (art. 8º.), las prohibiciones indicadas en la misma rigen tanto para los entes del extranjero como para sus representantes y funcionarios (numeral 4 del artículo 5º ib.), con independencia de que estos últimos estén o no ubicados de manera permanente en el territorio nacional. (…).»