SFC - Oficinas de representación. Régimen de apertura. Excepciones Concepto 2014075063-003 del 29 de septiembre de 2014 id2014075063
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Oficinas de representación. Régimen de apertura. Excepciones Concepto 2014075063-003 del 29 de septiembre de 2014 id2014075063
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
OFICINAS DE REPRESENTACIÓN, RÉGIMEN DE APERTURA, EXCEPCIONES Concepto 2014075063-003 del 29 de septiembre de 2014
Síntesis: La situación exceptiva del régimen de apertura previsto respecto de las instituciones del exterior partícipes en préstamos sindicados, no se hace extensiva a la entidad que actúa como agente líder o administrador, en la medida en que se encuentra expresamente excluida. En este orden, la entidad del exterior que obre en esa condición estaría en la obligación de establecer una oficina de representación en Colombia previo cumplimiento de los requisitos de apertura previstos en el 4.1.1.1.2 y demás concordantes del prenombrado decreto. «(…) su comunicación dirigida con el propósito de solicitar concepto sobre la aplicabilidad de las excepciones que contempla el régimen de apertura en el país de oficinas de representación de instituciones financieras del exterior, de manera concreta en relación con los siguientes interrogantes: 1. ¿De conformidad con la excepción a la obligación de tener oficina de representación en Colombia, contenida en el numeral 4 del artículo 4.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, están obligadas a tener una oficina de representación en Colombia las instituciones del exterior que participen en un préstamo sindicado y tengan la calidad de agente líder o administrador de dicho crédito?.
La causal de excepción al régimen de apertura de oficinas de representación de entidades financieras del exterior prevista en el numeral 4 del artículo 4.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 se encuentra descrita en los siguientes términos:
4. Las instituciones del exterior que participen en préstamos sindicados y no tengan calidad de agente líder o administrador del préstamo sindicado, y solo cuando sus labores se limiten a las actividades propias de promoción y publicidad del préstamo sindicado.
Del contexto de la norma transcrita se infiere que la situación exceptiva del régimen de apertura previsto respecto de las instituciones del exterior partícipes en préstamos sindicados, no se hace extensiva a la entidad que actúa como agente líder o administrador, en la medida en que se encuentra expresamente excluida. En este orden, la entidad del exterior que obre en esa condición estaría en la obligación de establecer una oficina de representación en Colombia previo cumplimiento de los requisitos de apertura previstos en el 4.1.1.1.2 y demás concordantes del prenombrado decreto. 2. ¿De conformidad con la excepción a la obligación de tener oficina de representación en Colombia, contenida en el numeral 4 del artículo 4.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, están obligadas a tener una oficina de representación en Colombia las instituciones del exterior que participen en un préstamo sindicado respecto del cual no tengan la calidad de agente líder o administrador, cuando sus labores no se limiten a las actividades propias de promoción y publicidad del préstamo sindicado?. De la lectura de la norma en estudio se entiende que la causal de excepción en favor de las instituciones del exterior partícipes en préstamos sindicados se circunscribe exclusivamente a aquellas entidades extranjeras que no actúen en calidad de agente líder o administrador, sin embargo, dicha circunstancia que no las autoriza para promocionar o publicitar productos distintos de los aludidos préstamos,en
forma consecuente, deben someterse al régimen general de apertura de oficinas de representación. 3. ¿De acuerdo con el numeral 8 del artículo 4.1.1.1.3 y el artículo 4.1.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, si la institución del exterior que va a participar como agente líder o administrador de un crédito sindicado no cuenta con una oficina de representación en Colombia, pero si con una filial o subsidiaria establecida en Colombia, puede esta institución suplir el requisito de tener una oficina de representación en nuestro país contando con un representante debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia?: Otra excepción al régimen de oficinas de representación consagrada en el citado artículo 4.1.1.1.3 está dirigida a aquellas instituciones del exterior que tengan “una filial o subsidiaria establecida en el país autorizada para realizar actividad financiera, reaseguradora o del mercado de valores”, siempre que cumplan con “lo dispuesto en esta Parte del presente decreto, en particular lo señalado en su artículo 4.1.1.1.5” (numeral 8). La consagración general de esta situación exceptiva instituye la “Representación de las instituciones del exterior a través de la matriz, filial o subsidiaria establecida en Colombia”, como un vehículo para la promoción o publicidad de cualquiera de sus productos o servicios, sin que se entienda excluido alguno en particular (vr. gr. los préstamos sindicados); cuyo requerimiento básico consiste en “obtener la autorización ante la Superintendencia Financiera de Colombia” para este tipo de representación, con sujeción a las siguientes reglas especiales (artículo 4.1.1.1.5):
1. La institución del exterior deberá designar un representante, quien se dedicará a promocionar o publicitarlos productos o servicios de la institución representada, en los términos autorizados a las oficinas de representación por el presente decreto. El representante designado deberá cumplir con las calidades y requisitos señalados en el artículo 4.1.1.1.11 del presente decreto.
2. El representante deberá presentar la documentación pertinente a que se hace referencia en el artículo 4.1.1.1.14 del presente decreto.
3. Obtenida a autorización la institución del exterior designará los funcionarios que cumplirán las labores de promoción u publicidad en los términos autorizados a las oficinas de representación conforme los artículos 4.1.1.1.6 y 4.1.1.1.7 del presente decreto, según sea del caso.
Dichas personas podrán ser funcionarios de la entidad matriz, filial o subsidiaria, según sea el caso, establecida en el país. Efectuadas las anteriores precisiones se colige, que si una “…institución del exterior que va a participar como agente líder o administrador de un crédito sindicado” cuenta “con una filial o subsidiaria establecida en Colombia” se encontraría cubierta por la excepción prevista en el numeral 8 analizado y podría obtener de este Organismo de control autorización para su representación a través de sus entidades locales siguiendo las reglas antes mencionadas. (…).»