SFC - Oficinas de representación. Servicios financieros. Represenación legal Concepto No. 2004051619-1. Noviembre 19 de 2004 id2004051619
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Oficinas de representación. Servicios financieros. Represenación legal Concepto No. 2004051619-1. Noviembre 19 de 2004 id2004051619
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2004
Documento sin título Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 Oficinas de Representación / Servicios Financieros / Representación Legal Concepto No. 2004051619-1. Noviembre 19 de 2004.
Síntesis: Restricción de las actividades del representante legal de oficinas de representación respecto de la entidad financiera del exterior y la institución establecida en Colombia. Facultades de las oficinas de representación en materia de negocios de servicios financiero, facultades de promoción, publicidad, enlace y asesoría; el desarrollo de estas facultades exige el establecimiento de una oficina de representación.
Domicilio del representante legal y ejercicio de otras actividades. [§ 074] «(…) solicita pronunciamiento en relación con el alcance de algunas previsiones contenidas en el Decreto 2951 de 2004, por el cual se establece el régimen de oficinas de representación de instituciones financieras y reaseguradoras del exterior. Sobre el particular resulta procedente efectuar los siguientes comentarios en el mismo orden en que se formulan sus interrogantes:
1. En relación con su primera inquietud es oportuno destacar inicialmente que el artículo 4º del Decreto 2951 de 2004 sólo resulta aplicable, como el primer inciso del precepto lo anuncia, a los eventos descritos en los numerales 8 y 9 del artículo 2º del mismo decreto, previstos como excepciones al régimen de apertura de las oficinas de representación de instituciones financieras y reaseguradoras del exterior.
Ahora, bajo dichos supuestos, cuando el numeral 1 del artículo 4° advierte que "la institución financiera o de
reaseguros del exterior deberá designar un representante quien se dedicará de forma exclusiva a promocionar o publicitar los servicios financieros o de reaseguros de la institución representada, en los términos autorizados a las oficinas de representación señalados en el presente decreto", se entiende que se está restringiendo únicamente la actividad que, respecto de la entidad financiera del exterior, puede desempeñar dicho representante y no limitando -en generallas actividades que éste, en virtud de otra condición (es decir distinta a la de representante), puede desarrollar. En efecto, obsérvese que, como anotamos, el artículo 4° rige la forma en que se puede ejercer la representación -sin establecer oficina de representación en Colombiaen los eventos contemplados en los numerales 8 y 9 del artículo 2º, casos en los cuales resulta de la mayor importancia delimitar la función del representante para distinguirla plenamente de la desplegada a través de la entidad establecida en el país. En tal sentido, sin perjuicio de la perentoriedad de la expresión, resulta evidente, considerando la materia reglamentada por el Decreto 2951, que se están restringiendo las actividades de dicho representante únicamente en relación con la entidad financiera del exterior y la institución establecida en Colombia, con la pretensión de que se ocupe exclusivamente de las funciones de promoción y publicidad y no despliegue otro tipo de gestiones en la organización. Adicionalmente es pertinente señalar que la limitación al ejercicio de la función de representante a las personas a que alude el segundo inciso del artículo 10 del decreto en comento, sugieren que otros sujetos, que no tengan las condiciones allí enunciadas e incluso ejerzan otras actividades, podrían desempeñarse
como representantes, en tanto se posesionen previamente ante la Superintendencia Bancaria de Colombia.
2. Como usted anota, el numeral 5 del artículo 7º del Decreto 2951, prohíbe a las oficinas de representación de instituciones financieras del exterior, sus representantes y funcionarios "realizar cualquier actividad relacionada con el cierre, registro o autorización final de las operaciones relacionadas con la prestación de servicios financieros por parte de la institución financiera del exterior".
Obsérvese que dicha restricción, concordante con otras previstas en el mismo régimen tales como: "formular ofertas sobre los servicios financieros (…)"u "obligarse directa o indirectamente en las operaciones que promuevan"1 delimitan, en consonancia con los servicios autorizados a las oficinas de representación descritos en el artículo 6º del mismo decreto, las actividades que pueden desarrollar dichas entidades. En punto a su inquietud, ciñéndonos a las citadas disposiciones resulta evidente que en relación con los ...[31/12/23, 12:52:55 p. m.] Documento sin título "potenciales negocios" la oficina de representación y sus representantes y funcionarios, sólo se encuentran facultados para desplegar funciones de promoción, publicidad, enlace y asesoría, por consiguiente no es factible la adopción de decisiones sobre el negocio jurídico, sus términos o condiciones, potestad exclusiva de la entidad representada. En tal sentido, "las tratativas o actos preparativos" en los que intervenga una oficina de representación, en manera alguna pueden ser entendidos como oferta o compromiso de esta o de la entidad representada, así como tampoco sugieren que la oficina esté "conviniendo el negocio jurídico".
Ahora, obsérvese que al amparo del literal a) del numeral 2 del artículo 6º la oficina puede "entregar o recibir del cliente o potencial cliente la documentación que exige la institución financiera del exterior para efectos de la prestación del servicio financiero ofrecido", sin que ello signifique que la verificación que ella haga sea definitiva, o que dicha recepción suponga la aceptación para la prestación del servicio financiero.
3. El régimen previsto en el Decreto 2951 de 2004, no exige que el representante de una oficina de representación o de una entidad financiera o de reaseguros del exterior en Colombia, deba estar radicado en el país.
4. Respecto del interrogante consignado en el numeral 2.4 de su escrito, conviene señalar que en ninguna de las previsiones contenidas en el decreto en estudio, en particular su artículo 10 relativo a las calidades y requisitos para ser representante de las mencionadas oficinas, se establece condicionamiento que permita concluir sobre la dedicación exclusiva de esta persona a las actividades autorizadas a la oficina de representación.
En este orden, resulta posible que el representante de la oficina, en forma coetánea al ejercicio de sus funciones como tal, adelante otro tipo de actividades, como podrían ser las propias de su ejercicio profesional, siempre y cuando no incurra en las inhabilidades e incompatibilidades previstas por dicho artículo 10 y en las prohibiciones a que alude el artículo 7° en su condición de representante de la oficina.
5. Distintos apartes del Decreto 2951 de 2004, señalan el alcance y ámbito de aplicación de dicha normativa en la materia en estudio.
En primer lugar obsérvese que el numeral 1 del artículo 1º, señala sobre el régimen de apertura, que "las
instituciones financieras del exterior que pretendan promover o publicitar los productos y servicios que constituyen su objeto social en territorio colombiano o a sus residentes deberán establecer una oficina de representación en Colombia, con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto" (se resalta). Seguidamente el mismo artículo advierte que las instituciones financieras del exterior que no tengan establecida una oficina de representación en Colombia deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus servicios en territorio colombiano o a sus residentes, y no pueden, particularmente, "realizar, directa o indirectamente, actos de promoción o de publicidad en territorio colombiano o a sus residentes, de la institución o de sus servicios". Obsérvese que el régimen trascrito advierte que las entidades que pretendan promover o publicitar sus servicios en territorio colombiano o a residentes, también en territorio colombiano, diríamos nosotros, deben establecer una oficina de representación en Colombia. Precisamente ese es un punto estructural de la materia reglamentada por el Decreto 2951, normativa que asume, en desarrollo de preceptos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que el ejercicio de las actividades de difusión de productos y servicios financieros, tiene un interés público implícito, considerando que pese a no suponer, por ejemplo, la captación masiva de recursos, sí tiene como efecto la eventual realización de transacciones financieras con instituciones del exterior. Bajo tal entendido, la promoción y publicidad diseñada y dirigida específicamente a territorio colombiano y a sus residentes, es precisamente la que exige el establecimiento de una oficina de representación. Tal es el
evento que el régimen contemplado en el Decreto 2951 busca regular, contemplando una instancia de ilustración para el destinatario de dichos actos en territorio colombiano, la oficina de representación. Ahora, aquella publicidad desplegada por instituciones financieras a través de medios como televisión, radio e internet, que por su amplia difusión y carácter masivo y como producto del avance tecnológico de dichos medios llega a Colombia pero no está dirigida particularmente a este territorio, no puede, por sus mismas características, ser restringida por la normativa colombiana.