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SFC - OPA Voluntaria. Precio de valores Concepto 2011015259-001 del 18 de marzo de 2011. id2011015259

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - OPA Voluntaria. Precio de valores Concepto 2011015259-001 del 18 de marzo de 2011. id2011015259
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

OPA VOLUNTARIA, PRECIO DE VALORES Concepto 2011015259-001 del 18 de marzo de 2011.

Síntesis: En el caso específico se trató de una OPA voluntaria en los términos del artículo 6.15.2.1.24 del Decreto 2555 de 2010. Lo anterior significa que de acuerdo con el artículo 6.15.2.1.10 del mismo decreto, el precio no debería ser determinado por una entidad avaluadora independiente, sino por el oferente de acuerdo con las condiciones establecidas para ello en dicho artículo. «(…) solicita, aduciendo calidad de accionista minoritario de la Sociedad de Inversiones (…): “…revisar minuciosamente la valoración hecha para la OPA de (…) lanzada en los últimos días por Empresas (…)”, y en consideración a que “…el precio ofrecido por esta compañía, no corresponde a valoraciones recientes hechas en el mecado (sic), por firmas colombianas serias,

(…)”. Respecto de su inquietud, la normatividad colombiana establece que para la determinación del precio de los valores objeto de OPA, es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 6.15.2.1.10 del Decreto 2555 de 2010, según el cual: “…Salvo lo previsto en el parágrafo 1° del presente artículo, el precio de los valores objeto de oferta pública de adquisición será determinado por el oferente, para lo cual deberá observar lo siguiente:

1. Si el oferente ha realizado adquisiciones del valor en los tres (3) últimos meses, contados a partir de la presentación de la solicitud en la Superintendencia Financiera de Colombia, el precio no podrá ser inferior al más alto que hubiere pagado.

2. En el evento en que exista preacuerdo para la oferta, el precio no podrá ser inferior al mayor fijado en dicho preacuerdo.

Parágrafo 1. En los supuestos previstos en los artículos 6.15.2.1.221 y 6.15.2.1.232 del presente decreto, el precio deberá ser determinado por una entidad avaluadora independiente cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, en el supuesto del artículo 6.15.2.1.22 del presente decreto, el precio no podrá ser inferior al monto establecido para los valores en la respectiva operación de fusión. 1 “Adquisiciones indirectas o sobrevinientes. Cuando como consecuencia de un proceso de fusión –independientemente del lugar donde se realice y aún en el evento en que estén involucradas sociedades cuyas acciones no se encuentren inscritas en la bolsa de valores - cualquier beneficiario real adquiera o incremente su participación en el capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en la bolsa de valores, en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de adquisición, deberá seguirse el procedimiento previsto en el presente artículo.”. 2“Derecho de venta. Cuando un mismo beneficiario real adquiera más del noventa por ciento (90%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentran inscritas en bolsa de valores, uno o varios tenedores de valores que posean al menos el uno por ciento (1%) del capital con derecho a voto de la respectiva sociedad, podrán exigir que el adquirente realice, por una sola vez, una oferta pública

de adquisición por el saldo de capital con derecho a voto en circulación, dentro de los tres (3) meses siguientes a la adquisición por medio de la cual se supere dicho porcentaje.”. El costo del avalúo estará a cargo del oferente, en el caso del artículo 6.15.2.1.22 del presente decreto, y a cargo de la sociedad emisora, en el caso del artículo 6.15.2.1.23 del presente decreto”. Subraya fuera de texto. El caso específico de la OPA llevada a cabo por la Compañía (…) S.A. respecto de las acciones de la Sociedad de Inversiones (…), se trató de una OPA voluntaria en los términos del artículo 6.15.2.1.24 del Decreto 2555. Lo anterior significa que, de acuerdo con el citado artículo 6.15.2.1.10 del Decreto 2555 de 2010 el precio no debería ser determinado por una entidad avaluadora independiente, sino por el oferente de acuerdo con las condiciones establecidas para ello en dicho artículo. Adicionalmente, y si en gracia de discusión la fijación del precio requiriere la participación de un avaluador en su determinación, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 6.15.2.1.103 ídem, la única participación de esta Entidad en ello, sería calificar previamente la idoneidad e independencia del avaluador elegido para llevar a cabo el avalúo, pero no cuenta con la competencia de objetar el precio resultante de éste. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el precio fue fijado voluntariamente por el oferente, por cuanto, no eran de aplicación ninguno de los dos numerales transcritos y correspondientes al

artículo 6.15.2.1.10 ídem. En consideración a que el precio ofrecido podía ser inferior al de mercado, esta Superintendencia requirió que de manera expresa dicha situación fuera informada a los posibles aceptantes dentro de los documentos de la oferta. Por lo expuesto, el precio ofrecido en la OPA citada cumplió con lo previsto en las normas aplicables. Adicionalmente, en caso que se tratara de un precio fijado por un avaluador cuya independencia e idoneidad hubiese sido calificada por la Superintendencia, no podríamos revisar la valoración efectuada, por carecer de competencia para ello. Es así que en el cuadernillo de oferta de la OPA y en los avisos de oferta publicados se indicó: “El precio que ofrece pagar el Oferente por cada Acción, es la suma de cinco dólares de los Estados Unidos de América con dos mil doscientos cincuenta y seis diezmilésimas de dólar de los Estados Unidos de América… (…) Cabe anotar que, es la voluntad de (…) ofrecer a los Accionistas un precio por Acción equivalente al que pagó por las acciones de (…) tanto a (…) como a los demás accionistas de dicha sociedad, razón por la cual el precio acá ofrecido es menor al precio promedio de mercado de la acción.”. En todo caso, nos permitimos indicarle que esta Superintendencia está presta a responder a sus inquietudes en lo de su competencia. (…).» 3 “…Parágrafo 1. En los supuestos previstos en los artículos 6.15.2.1.22 y 6.15.2.1.23 del presente decreto, el precio deberá ser determinado por una entidad avaluadora independiente cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Financiera de Colombia…”.

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