SFC - Opción. Naturaleza. Comisionistas de bolsa. Opciones sobre TES Concepto No. 2007070487-002 del 10 de enero de 2008 id2007070487
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Opción. Naturaleza. Comisionistas de bolsa. Opciones sobre TES Concepto No. 2007070487-002 del 10 de enero de 2008 id2007070487
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2008
OPCIÓN, NATURALEZA – COMISIONISTAS DE BOLSA, OPCIONES SOBRE TES Concepto 2007070487-002 del 10 de enero de 2008.
Síntesis: La opción es un producto financiero, una operación de cobertura, que se sustenta jurídicamente en un contrato que otorga a las partes el derecho o la obligación de adquirir o enajenar el subyacente determinado, al precio y plazo que sea convenido con la finalidad de cubrir riesgos, bien de mercados o de crédito o cualquier otro que se estime. La opción como tal no comporta el ejercicio de una actividad, y podría ser realizada por las sociedades comisionistas de bolsa dentro del marco legal que se haya dispuesto para el ejercicio de las actividades u operaciones que le han sido autorizadas. Si una sociedad comisionista en virtud de un contrato de opción ejerce el derecho de comprar TES en el mercado mostrador, debe tener en cuenta que su contraparte debe ser una entidad de aquellas vigiladas por la antigua Superintendencia Bancaria y que la operación de compra celebrada debe ser registrada en el sistema centralizado de información para transacciones autorizado por esta entidad. «(…) consulta ante esta Superintendencia si “¿Podría entenderse que dentro de las operaciones autorizadas para realizar en posición propia a las Sociedades Comisionistas de Bolsa se encuentra la compra-venta de opciones sobre TES?”.
Sobre el particular, se estiman pertinentes las siguientes consideraciones: En primer lugar, resulta preciso señalar que en materia de derivados financieros, la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia, ha definido la opción como un “contrato que le da a su tenedor la opción o el derecho, mas no supone la
obligación, de comprar o vender una cantidad específica de un activo a un precio y en una fecha determinada o durante un tiempo determinado. Dicho contrato obliga al suscriptor a vender o comprar el activo en la fecha en que la opción sea ejercida por el tenedor, de acuerdo con las condiciones de cantidad, calidad y precio establecidos para el efecto en el contrato. Las opciones son otra forma de cubrir riesgos contra movimientos adversos de tasas y precios”. Una definición similar se encuentra contenida en la Resolución 497 de 2003 de la antigua Superintendencia de Valores. De conformidad con lo anterior, debe indicarse que la opción es un producto financiero, una operación de cobertura, que se sustenta jurídicamente en un contrato, y que otorga a las partes el derecho o la obligación, de adquirir o enajenar el subyacente determinado, al precio y plazo que sea convenido. Así las cosas, a través de la opción se establecen las condiciones bajo las cuales se desarrollaría una operación, con la finalidad de cubrir riesgos bien de mercados o de crédito o cualquier otro que se estime por parte de los respectivos agentes económicos. Bajo esta perspectiva, la opción como tal no comporta el ejercicio de una actividad, y podría ser realizada por las sociedades comisionistas de bolsa dentro del marco legal que se haya dispuesto para el ejercicio de las actividades u operaciones que le han sido autorizadas. Así las cosas, y toda vez que para el caso específico se consulta si las opciones sobre TES pueden ser desarrolladas dentro de la actividad de cuenta propia, resulta preciso aludir a la definición de esta última y a los requisitos exigidos para el efecto por las disposiciones legales vigentes. Al respecto, el artículo 2.2.3.4 de la Resolución 400 de 1995 indica que son operaciones por
cuenta propia “aquellas adquisiciones de valores inscritos en bolsa que son realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta. La enajenación de los valores así adquiridos, se consideran también como operación por cuenta propia”. En relación con las inversiones con recursos propios, el artículo 2.2.3.18 de la Resolución 400 de 1995 señala que “Como actividad complementaria de su objeto social principal, las sociedades comisionistas de bolsa podrán invertir sus propios recursos en valores inscritos en bolsa, distintos de las acciones, con el único objeto de proteger su patrimonio”. De acuerdo con esta definición se debe aclarar que aunque, tal y como se expuso en precedencia, la compra de una opción sobre TES no implica en si misma el desarrollo de una actividad especial de intermediación; la adquisición de valores que se ejecute como consecuencia del ejercicio del derecho que confiere ese contrato, sí configuraría el ejercicio de una de las actividades autorizadas a las sociedades comisionistas de bolsa. Ahora bien, las operaciones en cuenta propia están reguladas por los artículos 2.2.3.1 y siguientes de la Resolución 400 de 1995 y pueden ser realizadas bien en el mercado mostrador o a través de un sistema transaccional. En el primer evento, según lo exige el artículo 1.5.3.2 de la Resolución en comento, las sociedades comisionistas de bolsa sólo pueden realizar operaciones por cuenta propia y con recursos propios en el mercado mostrador, siempre que las mismas se registren a través de los
mecanismos centralizados de información para transacciones autorizados por esta Entidad. Para dichos efectos, la contraparte en las referidas operaciones debe ser un intermediario de valores sometido a la inspección y vigilancia de antigua Superintendencia Bancaria. Así las cosas, si una sociedad comisionista en virtud de un contrato de opción ejerce el derecho de comprar TES en el mercado mostrador, debe tener en cuenta que su contraparte debe ser una entidad de aquellas vigiladas por la antigua Superintendencia Bancaria y que la operación de compra celebrada (no es contrato de opción) debe ser registrada en el sistema centralizado de información para transacciones autorizado por esta entidad. Ahora bien, en tratándose de operaciones que deban adelantarse a través de sistemas transaccionales, es preciso advertir que las operaciones que se celebran por su conducto deben estar previamente reguladas en su reglamento. De acuerdo con lo anterior, solo si una operación como la planteada en su consulta “opción sobre TES” está prevista y regulada en el reglamento de un sistema transaccional, será posible realizar la misma a través de dicho sistema. Finalmente, resulta necesario poner de presente que la contabilización de Derivados Financieros para el caso de las sociedades comisionistas de bolsa, se encuentra regulada en la Resolución 497 de 2003, expedida por la antigua Superintendencia de Valores. De conformidad con dicha norma, las cuentas habilitadas para el registro de Derivados son las siguientes: -1286 Utilidad o pérdida en valoración de opciones. -8145 Derechos en opciones -8645 Obligaciones en opciones. En relación con la cuenta 1286, esa Resolución establece que, solamente para efectos de
reconocer los resultados de las operaciones realizadas con opciones se afectará ese código teniendo en cuenta las instrucciones para valoración de opciones. Respecto de los contratos que respaldan las opciones, se señala que los mismos se registrarán en el código 8 cuentas contingentes, por ser esta su naturaleza. Respecto de la cuenta 8145, la norma en comento señaló que bajo ese código se registrarían los derechos derivados de los contratos celebrados por la Entidad, en la compra o emisión de opciones, definidos en las normas relativas a estos contratos. Sobre la cuenta 8645 se dispuso que, bajo dicho código, que hace parte de las cuentas contingentes, se registrarán las obligaciones derivadas de los contratos celebrados por la Entidad, en la compra o emisión de opciones. La dinámica a la que responden cada una de las cuentas en comento está señalada en la mencionada Resolución 497 de 2003. (…).»