SFC - Operaciones activas de crédito. Límite con accionistas Concepto 2009040952-004 del 30 de diciembre de 2009 id2009040952
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Operaciones activas de crédito. Límite con accionistas Concepto 2009040952-004 del 30 de diciembre de 2009 id2009040952
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
OPERACIONES ACTIVAS DE CRÉDITO, LÍMITE CON ACCIONISTAS Concepto 2009040952-004 del 30 de diciembre de 2009.
Síntesis: Una operación consistente en constituir un CDT remunerado en el banco accionista que posee más del 10% del capital, antes de un año desde que adquirió ese porcentaje, no sería jurídicamente viable por cuanto se incumpliría la prohibición consagrada en el artículo 1º del Decreto 1886 de 1994. Una interpretación teleológica de la misma prohibición lleva a colegir que su finalidad también se orienta a prevenir que, durante el mismo periodo, el accionista que haya adquirido el 10% o más del capital social sea objeto de financiación directa o indirecta por parte de la propia entidad receptora de la inversión; o que en últimas el accionista con dicha participación resulte beneficiándose antes de concluir dicho periodo, con el retorno por vía de préstamos o de depósitos, de sus propios aportes de capital. «(…) consulta sobre la viabilidad jurídica de que ese establecimiento bancario constituya en el banco que es su principal accionista, el (…) (Panamá), un certificado de depósito a término remunerado a tasas de mercado, antes de haber transcurrido un año desde el momento en que esa entidad adquirió más del 10% de las acciones en circulación de su filial en Colombia, el Banco (…) S.A. (…) la cual, luego de las consultas y de los análisis internos pertinentes, nos permitió llegar a la siguiente conclusión: Para efectos de resolver el problema jurídico planteado consideramos necesario retomar el contenido de la prohibición contemplada en el artículo 1º del Decreto 1886 de 1994, el cual
adicionó el Decreto 2360 de 1993, así: “Límites para accionistas. Ninguna entidad sometida al control y vigilancia dentro de la Superintendencia Bancaria podrá realizar operaciones activas de crédito con la persona natural o jurídica que llegue adquirir o poseer una participación superior o igual al diez por ciento (10%) del capital de dicha entidad” (la negrilla es nuestra). Una interpretación literal de la norma que acabamos de transcribir debería llevarnos a concluir que, la prohibición allí prevista se circunscribe a evitar que las personas naturales o jurídicas que adquieran o posean una participación accionaria superior o igual al 10% del capital del establecimiento de crédito, celebren con éste operaciones activas de crédito, que no operaciones pasivas, hasta por un año contado a partir de la fecha en que se produzca dicha situación de participación. Si nos acogiéramos a una interpretación exclusivamente imitada a ese ámbito, dejando de lado la finalidad que se busca con la restricción legal, tendríamos que afirmar que la misma se incumple únicamente cuando, entre el establecimiento de crédito y su accionista poseedor o adquirente de una participación igual o superior al 10% del capital, se celebra dentro del periodo señalado una operación de crédito, entendida ésta como aquella en la cual la institución financiera adquiere la posición acreedora respecto de su contraparte, el accionista, quien asume la posición pasiva o de deudor en la relación contractual. Sólo en ese preciso contexto, entonces, la situación fáctica descrita en su consulta no arrojaría en principio ninguna objeción para que, con los recursos recibidos por el Banco (…) S.A. producto del proceso de capitalización de su accionista principal el (…) (Panamá)
S.A., se constituyera en éste banco un certificado de depósito a término remunerado a tasas de mercado, antes de haber transcurrido un año desde la fecha en que el mismo adquirió más del 10% de las acciones en circulación de esa entidad vigilada. Sin embargo, una interpretación teleológica de la misma prohibición nos lleva a colegir que su finalidad también se orienta a prevenir que, durante el mismo periodo referido, el accionista que haya adquirido el 10% o más del capital social sea objeto de financiación directa o indirecta por parte de la propia entidad receptora de la inversión; o que en últimas el accionista con dicha participación resulte beneficiándose antes de concluir dicho periodo, con el retorno por vía de préstamos o de depósitos, de sus propios aportes de capital. Por consiguiente, una operación como la planteada consistente en constituir un certificado de depósito a término remunerado en el banco accionista que posee más del 10% del capital, esto es, el (…) (Panamá), antes de un año desde que adquirió ese porcentaje, en nuestra opinión no sería jurídicamente viable por cuanto se incumpliría la prohibición consagrada en el artículo 1º del Decreto 1886 de 1994. (…)»