SFC - Operaciones repo. Propiedad acciones Concepto 2012016819-002 del 16 de marzo de 2012 id2012016819
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Operaciones repo. Propiedad acciones Concepto 2012016819-002 del 16 de marzo de 2012 id2012016819
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
OPERACIONES REPO, PROPIEDAD ACCIONES Concepto 2012016819-002 del 16 de marzo de 2012
Síntesis: De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 964 y el entonces Decreto 4432 de 2006, hoy incorporado, sin solución de continuidad, en el Decreto 2555 de 2010, las operaciones de reporto o repo (repo) tienen la consecuencia jurídica de transferir la propiedad de los valores que son objeto de éstas. «(…) solicita “aclar[ar] (…) cómo debe ser registrada la propiedad de las acciones en las operaciones y quien (sic) tiene los derechos tanto en dividendos como en representación en la asamblea de accionistas y a nombre de quien (sic) deben los emisores, expedir los certificados para la declaración de renta”.
Esta duda, de acuerdo con la solicitud de concepto, surge porque se ha “observado que algunos emisores registran como propietario al fondeador y otros no” y porque se entiende que “una operación repo como instrumento de financiación (…) no transfiere la propiedad de sus acciones”. Sobre este tópico, se debe resaltar que el problema jurídico a resolver se puede expresar a través de la siguiente pregunta: ¿Las operaciones repo sobre valores transfieren la propiedad de los valores objeto de la operación? La respuesta al mismo es afirmativa. Las operaciones de reporto o repo efectivamente transfieren la propiedad sobre las acciones objeto de las mismas. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 964 y el entonces Decreto 4432 de 2006, hoy incorporado, sin solución de continuidad, en el Decreto 2555 de 2010, las operaciones de
reporto o repo (repo) tienen la consecuencia jurídica de transferir la propiedad de los valores que son objeto de éstas. En este sentido, dichas operaciones son, por virtud expresa de la ley, un titulo adicional para transferir la propiedad diferente a los contenidos en el Código Civil, cuya tradición se perfecciona con la anotación en cuenta que realice el depósito centralizado de valores, en el cual se encuentre depositado el respectivo valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 964 de 2005. Lo anterior, por cuanto las operaciones repos no corresponden a una forma de compraventa ni tampoco, como erradamente se sigue sosteniendo por algún sector de la doctrina del mercado de valores, en un pacto accesorio a ésta. Es decir, no se trata de un pacto de recompra o de un pacto de reventa sino que corresponden a una operación típica del mercado de valores con normatividad propia. En efecto, la normatividad de dichas operaciones es especial y está contenida en el artículo 14 de la Ley 964 de 2005, en los artículos 2.36.3.1.1. y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010 y en el Capítulo XIX de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia, no siendo aplicables los artículos 1849 del Código Civil que regula la compraventa civil como tampoco el 1939 del mencionado estatuto, que regula el pacto de retroventa. En este orden, es claro que de acuerdo con la normatividad especial las operaciones de reporto o repo transfieren la propiedad de los valores objeto de la misma. Por lo anterior, el
adquirente en una operación repo vigente es el dueño de las acciones objeto de la operación, cuando la operación repo termina la propiedad debe regresar al Enajenante de la misma. Para corroborar lo anterior, se puede citar el mencionado artículo 2.36.3.1.1. que reza: “Las operaciones de reporto o repo son aquellas en las que una parte (el “Enajenante”), transfiere la propiedad a la otra (el “Adquirente”) sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el “Monto Inicial”) y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (“Monto Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada (…)”. Finalmente, una vez resuelto el problema jurídico principal, la respuesta a las demás preguntas formuladas es sencilla corresponderá al dueño ejercer sus derechos y cumplir con las obligaciones que se desprenden de tal calidad. (…).» ________________________ [Nota del Editor: A este concepto se le da alcance mediante oficio 2012075987-004 del 16 de octubre de 2012]