SFC - Operadores de información PILA. Calidades del operador Concepto 2012050910-001 del 13 de agosto de 2012 id2012050910
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Operadores de información PILA. Calidades del operador Concepto 2012050910-001 del 13 de agosto de 2012 id2012050910
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
OPERADORES DE INFORMACIÓN PILA, CALIDADES DEL OPERADOR Concepto 2012050910-001 del 13 de agosto de 2012
Síntesis: En la medida en que el Decreto 019 de 2012 no regula aspectos relacionados con las condiciones subjetivas que deben cumplir los Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA-, ni de su contenido se deriva una derogatoria tácita de los requerimientos especiales en tal sentido establecidos en el artículo 4º del Decreto 1465 de 2005, modificado por el artículo 3o. del Decreto 1931 de 2006, se estima que dichas exigencias se encuentran plenamente vigentes. «(…) consulta si continúan vigentes las calidades que deben tener los Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-, contenidas en el artículo 4º del Decreto 1465 de 2004, modificado por el artículo 3º del Decreto 1931 de 2006, o si cualquier persona natural o jurídica que no cuente con tales calidades podría prestar el servicio de operador.
Al respecto, sea lo primero manifestar que el Decreto 019 de 2012 dispuso en su artículo 73 que la actividad de los Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILAserá objeto de inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, consagrando requisitos y parámetros orientados a dicho propósito. Es así como el artículo 74 de dicho Decreto establece un régimen de autorización previa, disponiendo que las personas que pretendan desarrollar tal actividad deberán acreditar ante esta Autoridad que cuentan con la infraestructura técnica y operativa necesaria para funcionar en condiciones de seguridad, calidad y eficiencia.
El artículo 75 ibídem dispone que las personas que a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto desarrollen la actividad propia del Operador de Información PILA, previamente autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no estén bajo la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, deberán acreditar, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que este Organismo asuma la vigilancia, los requerimientos técnicos y operativos atrás anotados. En ese orden de ideas, en la medida en que el Decreto 019 de 2012 no regula aspectos relacionados con las condiciones subjetivas que deben cumplir los Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA-, ni de su contenido se deriva una derogatoria tácita de los requerimientos especiales en tal sentido establecidos en el artículo 4º del Decreto 1465 de 2005, modificado por el artículo 3o. del Decreto 1931 de 2006, se estima que dichas exigencias se encuentran plenamente vigentes. (…).»