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SFC - P2 TIT I CAP II - Operación moneda extranjera

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - P2 TIT I CAP II - Operación moneda extranjera
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE II

MERCADO INTERMEDIADO

TÍTULO I

INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO CAPÍTULO II: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

CONTENIDO

1. OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR – REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE IMPORTACIONES 1.1. Documento de transporte 1.2. Declaración de cambio 1.3. Pago de importaciones en pesos 1.4. Prácticas no autorizadas o inseguras

PARTE 2 – TÍTULO I – CAPÍTULO II

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE II

MERCADO INTERMEDIADO

TÍTULO I

INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO CAPÍTULO II: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

1. OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR - REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE IMPORTACIONES En aplicación de la Resolución Externa 8 de 2000 de la JDBR, se considera necesario impartir instrucciones en relación con la documentación que debe exigirse en materia de giros al exterior por importaciones de bienes. 1.1. Documento de transporte Cuando los intermediarios del mercado cambiario autorizados emitan cartas de crédito deben estipular, como condición para el pago en el exterior de las mismas la presentación del documento de transporte. Copia o fotocopia de este documento también debe ser exigida a los importadores colombianos por los intermediarios del mercado cambiario previo al

otorgamiento de la financiación de importaciones. No se considera obligatoria la exigencia de este documento si se trata del pago anticipado de una importación. 1.2. Declaración de cambio Los intermediarios del mercado cambiario en el momento de vender las divisas a los importadores colombianos para cancelar la financiación de importaciones o para efectuar el giro al exterior del valor de la importación deben exigir la Declaración de Cambio No. 1 “Importación de Bienes” o la No. 3 “Créditos en Moneda Extranjera”, cuando las importaciones impliquen endeudamiento externo de acuerdo a lo dispuesto en las normas cambiarias. De otra parte, los intermediarios del mercado cambiario deben verificar en las declaraciones de cambio, la siguiente información: 1.2.1. Los datos relativos al importador, al registro de importación y a los documentos de embarque o guías aéreas. 1.2.2. La fecha de la declaración de cambio, la cual debe ser igual a la fecha de la venta de las divisas. 1.2.3. El monto consignado en la declaración de cambio, el cual debe ser igual al monto de las divisas vendidas. 1.2.4. La fecha del documento de transporte para determinar si, de acuerdo con las normas cambiarias, la importación constituye endeudamiento externo. 1.2.5. Si la importación constituye endeudamiento externo, la Declaración de Cambio No. 3 “Créditos en Moneda Extranjera” debe tener el número del registro del préstamo externo asignado por el Banco de la República y todos los campos debidamente diligenciados. 1.2.6. La correcta codificación para efectos de la afectación de la balanza cambiaria. 1.2.7. La correcta codificación con el propósito de eliminar inexactitudes en la balanza cambiaria relacionadas con los pagos

anticipados de importaciones con recursos del cliente y la exigencia de la constancia por parte del importador sobre las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el proveedor del exterior y la indicación si la licencia o registro de importación están en trámite. 1.2.8. En el caso de las importaciones que se pagan en moneda legal, la constancia en las declaraciones de cambio tanto del valor en pesos colombianos como del equivalente en dólares. Así mismo, el nombre y dirección del exportador del exterior y el código de la balanza cambiaria que rige para el pago de importaciones en moneda legal. 1.3. Pago de importaciones en pesos Los pagos de importaciones en moneda legal están autorizados en las actuales normas cambiarias, siempre y cuando se canalicen a través de los intermediarios del mercado cambiario y éstos últimos exijan la declaración de cambio correspondiente. Si los intermediarios del mercado cambiario reciben de sus bancos corresponsales cheques en pesos para su cobro en Colombia y el envío al exterior del equivalente en moneda extranjera, no se puede hacer la conversión si el banco corresponsal no remite la declaración de cambio por importaciones o si el girador del cheque no presenta la declaración de cambio que justifique el pago de la importación en pesos en el exterior. 1.4. Prácticas no autorizadas o inseguras En virtud de las instrucciones, se califican como prácticas inseguras o no autorizadas las siguientes: 1.4.1. Otorgar financiaciones de pagos anticipados, independiente del sistema de pago, sin el registro previo como endeudamiento externo en el Banco de la República. 1.4.2. Otorgar financiaciones de importaciones de bienes de capital sin controlar que éstas se registren ante el Banco de la

República como endeudamiento externo, dentro de los plazos consagrados en las normas cambiarias. 1.4.3. Modificar las cartas de crédito de importación para que los pagos en el exterior se hagan con la simple presentación de la factura comercial.

PARTE 2 – TÍTULO I – CAPÍTULO II PÁGINA 1

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.4.4. Vender divisas por importaciones de bienes que constituyen endeudamiento externo, con la presentación de la Declaración de Cambio No. 1 “Importación de Bienes”. 1.4.5. Recibir pesos de los importadores para el pago de importaciones en moneda legal sin la declaración de cambio por importaciones. 1.4.6. Recibir declaraciones de cambio diligenciadas parcialmente o con la codificación de la balanza cambiaria en forma errada. 1.4.7. Recibir en forma extemporánea las declaraciones de cambio. 1.4.8. Recibir de los bancos corresponsales cobranzas de cheques en moneda legal para su cobro y giro al exterior del equivalente en moneda extranjera sin la presentación de la declaración de cambio por importaciones.

PARTE 2 – TÍTULO I – CAPÍTULO II PÁGINA 2

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