SFC - P2 TIT I CAP III - SARLAFT
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - P2 TIT I CAP III - SARLAFT
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
SEGUNDA PARTE
MERCADO INTERMEDIADO
TÍTULO I
INSTRUCCIONES GENERALES PARA LAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO
CAPÍTULO III: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES PASIVAS
CONTENIDO
5. CUENTAS DE AHORRO CON TRÁMITES SIMPLIFICADOS .............................................................................................6 5.1. Características................................................................................................................................................................6 5.2. Condiciones especiales de los trámites simplificados para la apertura de una cuenta de ahorro ...................................6 5.3. Información a los consumidores financieros ...................................................................................................................6 5.4. Instrucciones especiales relativas a la gestión del riesgo de blanqueo de activos y financiación del terrorismo y al riesgo operacional .................................................................................................................................................................6 5.5. Cancelación de cuentas .................................................................................................................................................6
6. DEPÓSITOS DE DINERO ELECTRÓNICO POR PERSONAS FÍSICAS .............................................................................6 6.1. Reglas para abrir depósitos de dinero electrónico realizados por personas físicas ........................................................6 6.2. Depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar subvenciones estatales ........................................................7 6.3. Autorización de reglamentos ..........................................................................................................................................7 6.4. Normativa especial en materia de información ...............................................................................................................7 6.5. Instrucciones especiales relativas a la gestión de riesgos de blanqueo de activos y financiación del terrorismo ...........7
PARTE II – TÍTULO I – CAPÍTULO III
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
SEGUNDA PARTE
MERCADO INTERMEDIADO
TÍTULO I
INSTRUCCIONES GENERALES PARA LAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO
CAPÍTULO III: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES PASIVAS
5. CUENTAS DE AHORRO CON TRÁMITES SIMPLIFICADOS 5.1. Características Es posible abrir cuentas de ahorro siguiendo las formalidades aquí establecidas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 5.1.1. La apertura es realizada solo por personas físicas. 5.1.2. Los límites de las operaciones de débito por un monto determinado no excedan de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante el mes calendario. 5.1.3. El saldo máximo no supere en ningún momento los 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.1.4. El cliente dispone de una sola cuenta de ahorro con las características antes mencionadas en la misma entidad.
Las entidades de crédito deberán observar las disposiciones especiales establecidas en este numeral así como las previstas en materia de gestión de riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En los temas no contemplados en estas normas, las entidades deberán cumplir con las disposiciones legales, así como con las instrucciones de carácter general que establezca esta Superintendencia para las cuentas de ahorro. Las excepciones y reglas especiales previstas en este inciso se aplican únicamente en el caso en que las cuentas de ahorro con formalidades simplificadas reúnan las características aquí establecidas. En caso de que las cuentas no sean plenamente conformes, las entidades de crédito deberán cumplir íntegramente las instrucciones generales relativas al blanqueo de activos y a la financiación del terrorismo, especialmente las relativas a los procedimientos necesarios para conocer e identificar plenamente a los clientes, así como cumplir con todos los requisitos de seguridad y calidad para
realizar operaciones, según lo previsto en el Capítulo I. Título II, Parte I de esta Circular. 5.2. Condiciones especiales de los trámites simplificados para la apertura de una cuenta de ahorro Para abrir cuentas de ahorro con trámites simplificados, las entidades de crédito deberán contar con al menos los siguientes datos que figuran en el DNI del cliente: nombre completo, número de DNI y fecha de expedición del DNI correspondiente. En todo caso, las entidades supervisadas deberán establecer procedimientos para verificar el contenido y veracidad de la información de sus clientes. 5.3. Información a los consumidores financieros Las entidades de crédito deberán informar claramente a los consumidores financieros de todas las características y restricciones que se aplican a las cuentas de ahorro simplificadas, así como de los efectos de su incumplimiento. Por otro lado, las entidades deben utilizar los mecanismos adecuados para proporcionar a los clientes información clara, completa y oportuna antes y durante la vigencia del contrato, respecto de los medios y canales habilitados por la entidad para realizar operaciones y transacciones. 5.4. Instrucciones especiales relativas a la gestión del riesgo de blanqueo de activos y financiación del terrorismo y al riesgo operacional Las entidades de crédito deben adoptar mecanismos especiales en sus sistemas de gestión de riesgos para que puedan gestionar los riesgos teniendo en cuenta las características particulares de estas cuentas. Por lo tanto, pueden: 5.4.1. Establecer un número y monto máximo de transacciones y operaciones permitidas para preservar las características previstas en este numeral. 5.4.2. Limitar los canales a través de los cuales se pueden realizar las transacciones y operaciones mencionadas.
5.4.3. Otras que puedan ser necesarias. En todo caso, cuando el saldo máximo de las cuentas de ahorro con trámites simplificados no supere en ningún momento los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se utilizará también para los depósitos de dinero electrónico la aplicación de instrucciones especiales para gestionar el riesgo de blanqueo de activos y financiación del terrorismo. 5.5. Cancelación de cuentas En caso de que el saldo de una cuenta descrita en este apartado supere los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes en el momento de la extinción del contrato de cuenta, las entidades de crédito deberán realizar todos los procedimientos generales previstos en la normativa vigente para cumplimentar el formulario de afiliación.
6. DEPÓSITOS DE DINERO ELECTRÓNICO POR PERSONAS FÍSICAS La administración y manejo de los depósitos de dinero electrónico por parte de las personas naturales descritas en los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 deberá tener en cuenta las siguientes instrucciones: 6.1. Reglas para abrir depósitos de dinero electrónico realizados por personas físicas Las instituciones de crédito deberán ofrecer una formalidad simplificada para la apertura de depósitos electrónicos de dinero conforme a lo descrito en este numeral siempre y cuando las operaciones que se realicen a través de dicha cuenta cumplan
con las siguientes características:
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 6.1.1. Las operaciones de débito no pueden exceder los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes durante el mes
calendario. 6.1.2. El saldo máximo de los depósitos de dinero electrónico no puede exceder en ningún momento de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y 6.1.3. Los consumidores financieros solo pueden tener 1 depósito de dinero electrónico en la misma entidad. Para poder abrir un depósito electrónico de dinero, las entidades de crédito deberán solicitar y verificar, al menos, la siguiente información contenida en el documento de identidad del cliente: nombre, número de DNI y fecha de emisión. Las excepciones y reglas especiales contenidas en este numeral, así como las descritas en materia de gestión de riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, sólo se aplicarán a los depósitos de dinero electrónico que cumplan con las condiciones y características aquí establecidas. En el caso de que dichos depósitos dejen de cumplir con dichas características, la entidad de crédito deberá cumplir íntegramente con las instrucciones aplicables. 6.2. Depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar subvenciones estatales Las instituciones de crédito podrán ofrecer los trámites simplificados a que se refiere el numeral 6 de este Capítulo, para la apertura de depósitos electrónicos de dinero con el fin de canalizar recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano. Adicionalmente, no estarán sujetos a lo dispuesto en los subnumerales 6.1.1. y 6.1.2 del referido numeral en cuanto a los montos y saldo máximo. 6.3. Autorización de reglamentos La regulación de los depósitos de dinero electrónico deberá contar con autorización previa y expresa de esta Superintendencia. 6.4. Normativa especial en materia de información Además de la información que las entidades de crédito deben revelar a sus consumidores financieros en virtud de las
disposiciones legales vigentes, los depósitos de dinero electrónico deben incluir específicamente la siguiente información: 6.4.1. El hecho de que los depósitos de dinero electrónico estén protegidos por el seguro de depósitos de FOGAFIN. 6.4.2. Los costes relacionados con los depósitos de dinero electrónico. 6.4.3. Los tipos de interés que las entidades decidan ofrecer a sus consumidores para captar recursos a través de depósitos de dinero electrónico, en su caso. 6.5. Instrucciones especiales sobre gestión de riesgos de blanqueo de activos y financiación del terrorismo Tratándose de los depósitos de dinero electrónico que cumplan con las características señaladas en los incisos 6.1 y 6.2 de este Capítulo, las instituciones de crédito deberán cumplir con las disposiciones especiales de evaluación y gestión de riesgos de lavado de activos y financiamiento al terrorismo previstas por esta Superintendencia en el Capítulo IV, Título IV, Parte I de la presente Circular, especialmente las disposiciones contenidas en el subnumeral 4.2.2.1.7, subnumeral 4.2.2.2.1.6.17, y subnumeral 5.2. En todo caso, las entidades de crédito deberán adoptar mecanismos especiales en sus sistemas de gestión de riesgos de blanqueo de activos y financiación del terrorismo de forma que tengan en cuenta las características específicas de los citados depósitos.