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SFC - P2 TIT I CAP IV - Operaciones exclusivas de los establecimientos bancarios

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - P2 TIT I CAP IV - Operaciones exclusivas de los establecimientos bancarios
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE II

MERCADO INTERMEDIADO

TÍTULO I

INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES EXCLUSIVAS DE LOS

ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS

CONTENIDO

1. CUENTAS CORRIENTES 1.1. Apertura 1.2. Prohibiciones y limitaciones 1.3. Sobregiro en cuenta corriente 1.4. Formularios de cheques 1.5. Protesto de cheques 1.6. Cheques especiales 1.7. Cuentas convenio

2. CAJILLAS DE SEGURIDAD

3. COMPENSACIÓN INTERBANCARIA 3.1. Saldo débito en la cuenta corriente con el Banco de la República

3.2. Canje

4. REGLAS RELATIVAS A LA APERTURA Y RÉGIMEN DE LOS DEPÓSITOS EN MONEDA LEGAL DE NO RESIDENTES EN EL PAÍS Y DE LOS DEPÓSITOS EN MONEDA EXTRANJERA 4.1. Requisitos 4.2. Requisitos para la apertura de cuentas en moneda extranjera 4.3. Requisitos para la constitución de depósitos por parte de entidades financieras del exterior

PARTE II – TÍTULO I – CAPÍTULO IV

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE II

MERCADO INTERMEDIADO

TÍTULO I

INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES EXCLUSIVAS DE LOS

ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS

1. CUENTAS CORRIENTES 1.1. Apertura 1.1.1. Con entidades públicas Los establecimientos bancarios, en el proceso de apertura y mantenimiento de cuentas corrientes con las entidades públicas a las que se refieren los arts. 38, 39, 40, 68 de la Ley 489 de 1998, deben tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1 de 1980, así como los requisitos reglamentarios o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental o municipal.

Para tal efecto, la apertura de cuentas corrientes a nombre de estas entidades debe ser autorizada por el presidente del establecimiento bancario, un vicepresidente especialmente designado o por aquellos funcionarios que conforme a la estructura interna desempeñen atribuciones de esta naturaleza, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 3 de la misma Ley 1 de 1980. 1.1.2. Con entidades que manejan recursos del presupuesto nacional A fin de contribuir con el objetivo de controlar la ejecución del Presupuesto Nacional, las entidades vigiladas a través de las cuales se administren dichos recursos, deben cumplir con los trámites y procedimientos que para el efecto ha definido la Dirección General del Crédito Público y del Tesoro Nacional en el instructivo de apertura – terminacióny sustitución de cuentas, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Decreto 630 de 1996, así como en los Decretos 359 de 1995, 630 de 1996, 1183 de 1998 y 564 de 2013, en lo que les sea aplicable.

En desarrollo de los citados procedimientos, corresponde a los establecimientos bancarios efectuar un reporte a la Dirección General de Crédito Público y al Tesoro Nacional con la información de las cuentas corrientes o de ahorros que manejan dineros del presupuesto nacional. Dichos reportes deben contener: saldo inicial, valor total de los débitos, valor total de los créditos y el saldo promedio mensual calculado con base diaria y saldo final. Se debe reportar la información del mes inmediatamente anterior, dentro de los 5 primeros días de cada mes y debe ser transmitida en medio magnético de acuerdo con las especificaciones técnicas que se detallan en el formato diseñado para tal fin. Finalmente y en los términos del Decreto 359 de 1995, la Dirección del Tesoro Nacional podrá solicitar información sobre cuentas corrientes y/o de ahorro que manejen recursos de la Nación, con las características que se especifique cuando dicha instancia lo considere necesario. 1.2. Prohibiciones y limitaciones 1.2.1. Apertura de cuentas corrientes a nombre de establecimientos de comercio Dada la naturaleza de bien mercantil que tienen los establecimientos de comercio, no es jurídicamente viable la apertura de cuentas corrientes bancarias a su nombre, pues en si mismos no tienen personalidad jurídica y por tanto no son sujetos de derechos y obligaciones. Sin embargo, los títulos-valores expedidos a favor de un establecimiento de comercio se consideran títulos al portador, es decir títulos expedidos a favor de sujeto indeterminado, y por tanto, deben ser recibidos y cancelados a quien los tenga; independientemente de que jurídicamente el sujeto a quien esté emitido no exista, sea una supuesta persona o su nombre no

corresponda a persona alguna. 1.2.2. Sostenimiento de saldos mínimos y cobro de cuota de manejo No se considera viable jurídicamente la imposición de exigencias relativas al mantenimiento de saldos mínimos promedios en las cuentas corrientes de los clientes de los bancos, como requisito para mantenerlas vigentes. En el mismo sentido, se considera que contraría normas de orden público la imposición de manera unilateral, de cláusulas que obliguen a pagar una suma determinada de dinero por concepto de cuota de manejo de la cuenta corriente, cuando el promedio de la misma sea inferior a una determinada suma, pues ello constituye una forma de imponer limitaciones a los saldos de depósitos en cuenta corriente. 1.2.3. Cobro de multa por cheques devueltos por fondos insuficientes Sin perjuicio de la posición que ostente el banco en las relaciones originadas en el contrato de cuenta de corriente, como tenedorbanco depositario o en la relación libradorbancolibrado, y las obligaciones y responsabilidades que se derivan de esa relación contractual, se considera que los establecimientos bancarios deben abstenerse de cobrar sumas de dinero por cada devolución de cheques originada en la causal "fondos insuficientes” con cargo a las cuentas de sus clientes por cheques presentados y devueltos por esa causal. Para tal efecto, y en aras de contribuir a la seriedad que el cheque requiere para cumplir con su función de servir como instrumento de pago, las entidades pueden adoptar políticas unilaterales de mal manejo de sus productos, que conlleven a la terminación del contrato, y si es del caso, proceder a la cancelación de la cuenta, lo cual puede acarrear incluso sanciones

penales. 1.2.4 Celebración de convenios para tramitar órdenes de pago

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Los depósitos que en virtud del contrato de depósito se realicen en las cuentas corrientes de los bancos, deben realizarse exclusivamente con sumas de dinero y cheques de establecimientos bancarios. En tal sentido, los bancos deben abstenerse de celebrar convenios con las cooperativas de ahorro y crédito para recibir como títulos valores documentos emitidos por ellas para facilitar a sus clientes el manejo de su ahorro, así como llevarlos a canje en el Banco de la República. 1.3. Sobregiro en cuenta corriente Acorde con la autorización contemplada a los establecimientos bancarios para que paguen cheques al descubierto - art. 125 del EOSF-, es viable que éstos pueden pactar con el cuentacorrentista un plazo para el pago de los sobregiros pagando intereses remuneratorios y moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 884 del CC.OO. y las disposiciones concordantes. En todo caso, una y otra estipulación debe constar por escrito, sin que se requiera hacerlo para cada utilización. Lo anterior por cuanto el cuentacorrentista a quien se permite girar más de lo que ha depositado es, frente al banco, deudor en razón de un préstamo que éste le hace, puesto que el banco no está legalmente obligado a pagar si no hay provisión de fondos por parte del girador; con lo cual se pone de presente, además, que el banco por la concesión del sobregiro, no puede cobrar comisión, esto es, remuneración por un servicio hecho al girador, sino intereses, o sea la remuneración normal que

corresponde al préstamo de dinero. 1.3.1. Prohibiciones para incrementar y producir sobregiros Los sobregiros o descubiertos no pueden incrementarse ni producirse, en los siguientes casos: 1.3.1.1. Por cargos a la cuenta por concepto de remesas negociadas extraviadas. 1.3.1.2. Por cargos a la cuenta por concepto de cheques extraviados en el canje. 1.3.1.3. Por cargos a la cuenta provenientes de las prefinanciaciones o financiaciones para futuras exportaciones, cartas de crédito utilizadas, abonos o cancelación de obligaciones de cartera; ni por intereses, comisiones y demás gastos causados por las operaciones antes citadas. 1.3.1.4. Por cargos de comisiones o intereses por devoluciones de cheques impagados. 1.4. Formularios de cheques Los títulos representativos de los cheques deben ser librados en formularios elaborados o autorizados por los bancos. En tal virtud, dichos formularios deben ser impresos por los bancos bajo su responsabilidad y contener necesariamente el nombre del banco librado y una numeración consecutiva que permita identificarlos plenamente. Excepcionalmente, cuando los bancos autoricen a sus clientes para elaborar formularios especiales de cheques, debe suscribirse un documento en que consten claramente las obligaciones que se generan para el cuentacorrentista, los requisitos y factores de seguridad que deben llenar los instrumentos y particularmente, la necesidad de incluir en la impresión el nombre del librado y el número de identificación de los cheques. Para este efecto, se le señalará a cada cliente numeraciones consecutivas y particulares que deben estar impresas en los

cheques, de manera que permitan identificarlos, sin lugar a duda como correspondientes a los instrumentos especiales, cuya elaboración ha sido autorizada al mismo. En ningún caso se autorizarán chequeras especiales que, al carecer de los requisitos mencionados, permitan librar cheques a cargo de distintos bancos al arbitrio del titular de las cuentas corrientes. Cuando el banco utilice para el procesamiento de sus cheques caracteres magnéticos que identifiquen tanto al banco como al cliente o a cualquiera de ellos, dichos caracteres deben ser necesariamente impresos por el banco, aún cuando medie contrato para elaboración de chequeras especiales. 1.5. Protesto de cheques El protesto de cheques solicitado por el tenedor del título debe ir completo, es decir debe tener estampado al dorso del cheque la palabra "protesto", la causa de éste, el lugar, la fecha, la firma del girado y de los testigos, con el nombre o razón social del girador y la denominación o número de la cuenta; sin que ello implique violación a la reserva bancaria. 1.6. Cheques especiales 1.6.1. Cheques fiscales Aplican a los cheques fiscales las disposiciones de la Ley 1 de 1980 y sus reglamentarios, así como el art. 125 del EOSF, so pena de las responsabilidades contempladas para los establecimientos de crédito. 1.6.2. Cheques con negociabilidad restringida La negociabilidad de los cheques puede limitarse en virtud de un mandato legal o por la inclusión de cláusulas tales como "páguese al primer beneficiario o "no negociable”, obligando a que el cobro se realice por conducto de un banco como lo

establece el art. 715 del C.Cio. Dicha restricción, no obstante carece de efectos respecto de los títulos al portador, en cuanto no hay posibilidad de establecer una dicotomía entre beneficiario y tenedor, al menos cambiariamente. No así en los títulos nominativos, respecto de los cuales es predicable el endoso en procuración y en donde para efectos del artículo citado, el banco actúa como mandatario al cobro de los beneficiarios del pago, sea porque lo han consignado directamente en el banco cobrador o en otra institución financiera que garantiza al banco cobrador que se abonará en cuenta del beneficiario.

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Sin embargo, se ha interpretado que la restricción de negociabilidad lo que impone para el librado es la obligación de pagar el cheque exclusivamente a la persona que acredite ser el beneficiario del mismo en forma directa o por la vía establecida en el segundo inciso del art. 715 citado anteriormente, es decir por conducto de un banco, salvo en el caso de una norma legal que limite de manera específica el pago directo al beneficiario, como ocurre con los cheques fiscales que sólo podrá pagarse abonando su valor en la cuenta que la entidad pública mantenga en el banco librado o en el establecimiento de crédito consignatario. La restricción impuesta por norma legal o por disposición de autonomía particular puede ser igualmente complementada con la inclusión de otras cláusulas como el cruzamiento general o especial o la indicación de que el cheque fue emitido para abono en cuenta.

1.6.3. Canje de cheques con negociabilidad restringida Toda entidad financiera autorizada por la ley para recibir cheques en consignación con cláusula de negociabilidad restringida debe hacer una revisión cuidadosa del título, desde el punto de vista formal, con el propósito de verificar si quien lo recibe o el titular de la cuenta en la cual está consignando, es el legitimado para ejercer el derecho incorporado en el título respectivo. En estos términos cuando una entidad crediticia envíe por canje cheques con negociabilidad restringida, consignados en las cuentas de sus clientes, debe certificar al banco librado que el título fue consignado en la cuenta del primer beneficiario, mediante la imposición del sello mecánico en el que se indique tal circunstancia (ejemplo: "Certifícase consignación de este cheque en cuenta del primer beneficiario"). Respecto de los cheques consignados en cuentas de entidades autorizadas por la ley para recibir cheques en consignación (cooperativas de ahorro y crédito, y otros), la certificación que éstas hagan surtirá efectos ante el banco que reciba el documento para presentarlo al canje y ante el banco librado. Es de anotar que la devolución del instrumento a la entidad consignataria, en el evento de haberse omitido la certificación, no puede afectar al tenedor legítimo del título, en el entendido de que dicha causal es de uso meramente interbancario. De otra parte, esta Superintendencia considera que los bancos no deben solicitar como requisito obligatorio que los cheques con cláusula restrictiva de la negociabilidad presentados para el cobro a través del mecanismo de la Cámara de Compensación, además de contener el sello de certificación de que trata el presente subnumeral, contengan la firma del

funcionario que en el establecimiento de crédito se encarga de imponer las certificaciones respectivas. En efecto, la firma del funcionario encargado de estas funciones puede ser establecida como medida de control, tendiente a establecer responsabilidades administrativas internas, puesto que frente al banco librado y a los demás terceros es el consignatario (como persona jurídica), el responsable de una indebida certificación. 1.6.4. Procedimiento para el pago de cheques con negociabilidad restringida y para abono en cuenta El cheque para abono en cuenta, a diferencia del anterior es libremente negociable, salvo que expresamente se limite su circulación por medio de una cláusula en tal sentido. La restricción para este tipo de títulos está dada en su forma de pago, ya que solo constituye un pago válido aquél que se realice mediante un asiento contable en la cuenta corriente o de ahorros que el tenedor lleve en el banco librado, siendo invalido el pago en efectivo. Si el tenedor del cheque para abono en cuenta no posee una cuenta corriente o de ahorros en el banco librado, puede endosar el cheque en procuración al banco donde sea titular de una de estas cuentas, para que sea éste el que lo presente al cobro ante el banco librado. En tal evento, el banco librado puede aceptar que el banco intermediario actúe en calidad de mandatario suyo para el pago, celebrándose entonces un contrato de mandato comercial entre las dos instituciones financieras. 1.7. Cuentas convenio Con el propósito de que las entidades la utilicen adecuadamente la figura de las cuentas convenio, esta Superintendencia se permite señalar las siguientes conductas como constitutivas de prácticas no autorizadas en el desarrollo de las mismas o en la

ejecución de otros mecanismos de traslado de fondos que tengan efectos idénticos o similares a los de la cuenta convenio: 1.7.1. La conducta consistente en solicitar a los clientes autorizaciones automáticas o poderes generales para facilitar el flujo de fondos de cuenta de ahorros hacia cuenta corriente y viceversa. 1.7.2. La conducta consistente en que los establecimientos bancarios “motu proprio” trasladen fondos de cuentas corrientes hacia cuentas de ahorros o viceversa, sin el previo consentimiento de sus titulares. Por consiguiente para que una entidad vigilada pueda proceder a efectuar tales traslados debe observar las estipulaciones contractuales, los preceptos legales y las regulaciones administrativas que rigen el respectivo contrato, a efectos de evaluar y determinar los casos concretos en que expresamente está autorizado para hacerlo, y de no existir esa posibilidad dentro del marco legal debe abstenerse de realizar dichas transferencias u obtener previamente la autorización expresa del titular de la cuenta para cada caso en particular.

2. CAJILLAS DE SEGURIDAD El art. 1424 del C.Cio dispone que los establecimientos bancarios que celebren el contrato de cajillas de seguridad deben conservar un duplicado de la llave entregada al cliente, que depositará inmediatamente ante el funcionario que designe la SFC.

En tal sentido la guarda, como depósito en custodia, de los duplicados de las llaves de las cajillas de seguridad para los establecimientos bancarios del país, estará en cabeza del funcionario que de acuerdo al Manual de Riesgo Operativo de cada entidad sea designado para tal efecto.

PARTE II – TÍTULO I – CAPÍTULO IV

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CIRCULAR EXTERNA 028 DE 2019 Diciembre de 2019 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para el retiro de los duplicados de las llaves de las cajillas de seguridad, las entidades depositarias deben cumplir rigurosamente con lo preceptuado al respecto por el inciso segundo del art. 1424 del C.Cio. Para tal fin, deben llevar un registro en el cual se anote cronológicamente el nombre del usuario de la cajilla y el número asignado a ésta, la fecha y hora en que se produce el retiro de la llave y su entrega o restitución, así como, la indicación sobre si la solicitud de retiro fue conjunta o presentada exclusivamente por el banco depositante. Así mismo, los establecimientos bancarios depositarios deben llevar un registro en el cual consten las firmas autorizadas de los usuarios de las cajillas de seguridad, y en él deben anotar cronológicamente el nombre del usuario, la fecha y hora en que se produzcan depósitos o retiros restituciones de llaves y el número de la respectiva cajilla.

3. COMPENSACIÓN INTERBANCARIA El servicio de compensación interbancaria debe regirse por el "Reglamento Operativo del Servicio de Compensación Interbancaria del Banco de la República".

Para una mejor prestación del servicio de compensación interbancaria prestado por el Banco de la República los establecimientos bancarios deben reconciliar las diferencias por fuera de la compensación, en aquellos casos en los cuales en la segunda sesión de compensación se devuelvan documentos por valores superiores a los recibidos en la primera, so pena de que se califique como una práctica no autorizada. 3.1. Saldo débito en la cuenta corriente con el Banco de la República

Los establecimientos bancarios deben abstenerse de incurrir en la práctica según la cual, una vez finalizada la primera etapa de la compensación interbancaria -canje de documentos al cobro-, algunas entidades adscritas a dicho servicio presentan saldos provisionales débito en la cuenta corriente en el Banco de la República, los cuales son cubiertos en la segunda etapa de compensación. La conducta antes descrita, pone en peligro la estabilidad de la institución financiera, dadas las consecuencias que pueden derivarse en el evento de que no se obtengan los recursos necesarios para cubrir íntegramente el saldo a cargo, además de que puede contravenir la Resolución Externa 14 de 1994, proferida por la JDBR. De conformidad con lo expuesto, se califica como práctica no autorizada e insegura la conducta de los establecimientos bancarios que conduzca a generar saldos débitos en sus cuentas corrientes en el Banco de la República al finalizar la primera etapa de compensación interbancaria. Igualmente, se califica como práctica no autorizada e insegura la falta de controles adecuados de tesorería que permitan examinar adecuadamente los flujos de fondos disponibles, toda vez que tales deficiencias no permiten adoptar las medidas necesarias con la debida oportunidad para evitar situaciones como la que se comenta. 3.2. Canje Esta Superintendencia estima pertinente señalar a los establecimientos bancarios que deben abstenerse de incurrir en la práctica consistente en que en la parte exterior de los sobres entregados para el cobro en las operaciones de canje, se hace figurar una cantidad mayor a aquella que resulta de sumar el valor de los documentos compensable librados a cargo de otra

entidad bancaria de la misma plaza. Dicha práctica se convierte en una forma de crédito interbancario sin costo financiero, mediante la distorsión de la operación de canje ordenada por la ley. La conducta descrita, vale decir, la elevación ficticia del canje, parece no tener otra finalidad que la de solucionar en forma reglamentaria situaciones de desencaje del establecimiento de crédito que incurre en esta práctica, previo acuerdo con otra u otras entidades de crédito. Este tipo de prácticas desfiguran la veracidad contable del sistema y el Banco de la República sólo detecta la irregularidad cuando el valor entregado en la primera etapa del canje resulte inferior al realizado por comparación de las cifras en la segunda etapa de la operación. La realización de las prácticas antes mencionadas hará incurrir a las entidades en las sanciones previstas en los arts. 209 y 211 del EOSF, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por violación a las disposiciones que regulan el encaje legal.

4. REGLAS RELATIVAS A LA APERTURA Y RÉGIMEN DE LOS DEPÓSITOS EN MONEDA LEGAL DE NO RESIDENTES EN EL PAÍS Y DE LOS DEPÓSITOS EN MONEDA EXTRANJERA Para los efectos de lo dispuesto en el literal d., numeral 1, art. 59 de la Resolución 8 de 2000 de la JDBR, los establecimientos de crédito a que se refiere dicha norma que vayan a abrir cuentas corrientes o de ahorro en moneda legal a no residentes en el país o vayan a abrir cuentas en moneda extranjera deben observar las reglas que se indican a continuación.

4.1. Requisitos 4.1.1. Atender al concepto de residencia a que se hace alusión el art. 2 del Decreto 1735 de 1993. 4.1.2. En los procesos de apertura de los depósitos a que se refiere el señalado literal del régimen de cambios internacionales, cumplir con las instrucciones relativas al SARLAFT en especial, lo relacionado con los requisitos de vinculación de clientes a que se refiere el Anexo 1 del Capítulo IV, Título IV de la Parte I de esta Circular. Si la cuenta se va abrir desde el exterior a través de apoderado en Colombia, los documentos que se anexen, incluido el respectivo poder, deben cumplir las formalidades previstas en la ley para los documentos otorgados en el exterior. Salvo la regla especial contenida en el subnumeral 4.3. del presente Capítulo para la constitución de depósitos por parte de entidades financieras del exterior, y dado que estos depósitos no constituyen inversión extranjera, los mismos no gozan de los derechos cambiarios que se otorgan a tales tipos inversiones. Los recursos depositados en estas cuentas pueden ser utilizados para cualquier fin.

PARTE II – TÍTULO I – CAPÍTULO IV

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CIRCULAR EXTERNA 028 DE 2019 Diciembre de 2019 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 4.2. Requisitos para la apertura de cuentas en moneda extranjera Podrán constituir depósitos en moneda extranjera, de acuerdo con el régimen de cambios internacionales, las empresas de transporte internacional, agencias de viajes y turismo, almacenes y depósitos francos, entidades que presten servicios portuarios y aeroportuarios, personas naturales y jurídicas no residentes en el país, misiones diplomáticas y consulares

acreditadas ante el Gobierno de Colombia, organizaciones multilaterales y los funcionarios de estas últimas y entidades públicas o privadas que estén ejecutando programas de cooperación técnica internacional con el Gobierno Nacional en las cuantías efectivamente desembolsadas por los organismos externos de cooperación. Estas cuentas no dan lugar a la expedición de chequeras o talonarios. Para tal efecto, las entidades vigiladas, deben obtener la siguiente información: 4.2.1. Tratándose de empresas de transporte internacional, agencias de viajes y turismo, almacenes y depósitos francos, entidades que presten servicios portuarios y aeroportuarios, en todos los casos debe obtenerse el certificado de existencia y representación legal que permita acreditar la calidad que tienen para acceder a una cuenta en moneda extranjera. 4.2.2. Tratándose de misiones diplomáticas, consulares y organizaciones multilaterales, la entidad vigilada debe contar con la relación de las embajadas, consulados y organismos multilaterales acreditados ante el Gobierno de Colombia que expida la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.2.3. Tratándose de funcionarios de misiones diplomáticas, consulares y organizaciones multilaterales, la certificación vigente expedida por la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que conste que están acreditados ante la Cancillería, así como copia de la visa diplomática o visa oficial. 4.2.4. Tratándose de personas jurídicas no residentes, se debe anexar el certificado de existencia y representación legal o documento equivalente, expedido por la autoridad competente en el país de su domicilio. 4.2.5. Tratándose de personas naturales no residentes, para que puedan abrir una cuenta en moneda extranjera deben

acreditar su calidad de no residentes. En el caso de extranjeros deben acreditar que no han habitado o permanecido dentro del territorio nacional por un período que exceda de 6 meses continuos o discontinuos en un periodo de 12 meses, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 del Decreto 1735 de 1993. En el caso de nacionales colombianos deben certificar que habitan con carácter permanente en el extranjero. Las cuentas que estas personas abran en moneda extranjera en Colombia, en todo caso deben ceñirse en un todo a lo que sobre la materia disponen las normas sobre cambios internacionales expedidas por la autoridad cambiaria. 4.3. Requisitos para la constitución de depósitos por parte de entidades financieras del exterior Las entidades vigiladas que vayan a abrir cuentas corrientes o de ahorro (tanto en moneda legal como extranjera) a entidades financieras del exterior en calidad de no domiciliadas en el país, deben atender lo dispuesto en las respectivas normas sobre cambios internacionales.

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